Comentario al Artículo 147 del Código Penal

AutorSergio Amadeo Gadea
Cargo del AutorAbogado Criminólogo
Páginas80-99

Page 80

§ 1 Bien jurídico protegido

El ser humano constituye el bien jurídico protegido y al mismo tiempo el objeto que sufre la acción u omisión en el delito de lesiones. Lo que se pone en peligro es la salud e integridad física de una persona, "el otro", al que se refiere el artículo 147 del CP (STS 22/01/1999).

§ 2 Elementos configuradores del tipo penal

Los elementos básicos que dan lugar al delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 CP son los siguientes: a) Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta31; b) Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio32, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c) relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d) la existencia del dolo genérico de lesionar o ánimus Page 81 laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar33, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad (SAP BARCELONA, sección 8, 15/03/2006 y SAP MADRID, sección 17, 07/04/2005).

§ 3 El dolo

La figura delictiva del art. 147 CP requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la conciencia del significado antijurídico de la acción y la voluntad de ejecutarla34. Y, junto a éste, es precisa la concurrencia del dolo específico que el tipo exige: el "animus laedendi"(elemento subjetivo), esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual) (SAP BARCELONA, sección 5, 05/03/2003 y SSTS 18/02/2000, 17/05/2000, 03/10/2000, 26/12/2000, 22/01/2001, 07/02/2001, Page 82 24/04/2001, 13/06/2001, 20/09/2001, 12/11/2001, 15/03/2002, 14/05/2002, 19/06/2002, 18/07/2002, 18/10/2002, 23/01/2003, 10/03/2003, 16/04/2003, 28/10/2003, 25/03/2004 y 15/04/2004 y SAP MADRID, sección 3, 16/01/2006).

§ 3 1. Diferencias entre el animus necandi y el animus laedendi

Desde un punto de vista externo y puramente objetivo, el delito de lesiones y el homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto, que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi, o como homicidio, por existir animus necandi o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto (SSTS 10/02/1998 y 29/3/1999). Dichos criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes, b) las condiciones de espacio y tiempo, c) las circunstancias conexas con la acción, d) las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito, e) las relaciones entre el autor y la víctima, y f) la misma causa del delito. Más esos criterios inferenciales, descritos de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente desenmascaradora de la oculta intención (SSTS 23/02/1999, 10/05/1999, 08/05/1987, 21/02/1994, 18/02/1994, 14/12/1994, 30/10/1995, 28/09/1999, 17/04/2000 y 12/06/2001; y SAP SANTANDER, sección 1, 17/05/2000).

§ 3 2. La aberratio ictus en el delito de lesiones

El dolo lesivo va dirigido a dañar la salud y a vulnerar la integridad física, por lo que el error en el golpe, en cuanto se quiso herir a uno y se lesiona a otro no Page 83 puede tener ulteriores consecuencias35. Ello constituye la denominada "aberratio ictus", que la doctrina lo trata como un "error in obiecto", salvo cuando se trate de diferentes calificaciones delictivas. Si los dos hechos, el pretendido y el realizado suponen el mismo delito, el error resulta irrelevante para la responsabilidad. No se puede pretender que exista un error vencible sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal, pues no existió tal faz negativa del elemento intelectual del dolo, sino solo un error en el golpe dirigido a A, que alcanzó a B, concurriendo el elemento intencional de lesionar, el resultado lesivo y la relación de causalidad. El error no recae aquí sobre un elemento esencial de la infracción, pues tan delito es lesionar al desconocido como al amigo. No existe error, en el sentido de falta de coincidencia entre la realidad de los hechos y su representación en la mente del agente, pero aunque se admitiera tan sólo a efectos puramente dialécticos, que existiera tal error, por las razones ya expuestas sería irrelevante también, porque la Ley determina de modo no individualizado el objeto de protección y castiga la lesión a cualquier persona, no a una determinada (STS 08/05/1995).

§ 4 Tratamiento médico o quirúrgico

La STS 06/02/1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico36. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, Page 84 por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (STS 02/06/1994). No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La Lex artis es indicativa de una "necesaria actuación", porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico. De todas formas, y por encima de dicha doctrina y volviendo un poco a lo más arriba apuntado, es evidente que el concepto del tratamiento médico ha de entenderse en sentido más bien abstracto o genérico en aquellos casos en los que por las razones que fueren no se acude a dicho tratamiento a pesar de que "naturalmente" sea obligado el mismo a la vista de las características de la lesión o herida producida (STS 15/04/1999).

El nuevo artículo 147.1 CP, responde en esencia al antiguo artículo 420 CP 1973 y a la filosofía que propició la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/198937, si bien el precepto de ahora se refiere expresamente a la objetividad que ha de presidir la necesariedad del tratamiento técnico, independientemente de que se asevere que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. La SAP MADRID, sección 3, 24/03/2006, nos dice que por tratamiento médico o quirúrgico se entiende cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, necesario para curar en su más amplio sentido, requiriendo diversas actuaciones -diagnóstico, asistencia preoperatorio ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post- que se engloban Page 85 en lo que la jurisprudencia ha denominado "tratamiento reparador del cuerpo" (SSTS 28/02/1991, 15/04/1999 y 16/06/1999), existiendo tratamiento quirúrgico siempre que sea necesario restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones (STS 26/02/1998). Como ejemplo de tratamiento podemos citar las siguientes lesiones: el esguince cervical es una lesión objetivamente necesitada de tratamiento médico, en concreto...

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