Comentario al Artículo 2 del Código Penal

AutorSergio Amadeo Gadea
Cargo del AutorAbogado Criminólogo
Páginas32-37

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1. Párrafo 1: Garantía penal

Por imperativo del Código Penal al autor de un delito tipificado en su articulado no se le puede imponer pena que no se encuentre asignada en el propio texto que lo incrimina9 (STS 16/06/1980). El principio de legalidad en la pena, recogido y proclamado en nuestro sistema penal encuentra en su aplicación práctica una doble operatividad que se manifiesta de modo sucesivo, estableciendo en el primero un sistema penológico de carácter abstracto y general, en tanto en cuanto fija la extensión y clase de pena a cada uno de los delitos y faltas tipificados en el Código, y, en el segundo, el que ha venido denominándose proceso de individualización judicial de la pena, que supone la traducción práctica y concreta, dentro de aquellos límites abstractos, pero cuyo proceso exige un cuidadoso y meticuloso estudio de las circunstancias concurrentes con el fin de evitar Page 34 agravios comparativos cuando las bases son idénticas en el supuesto de diversos partícipes en la comisión de un hecho delictivo (STS 03/04/1981). La garantía material del principio de legalidad del art. 25 CE comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones. Esta exigencia tiene implicaciones también para los órganos judiciales que, en su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, se hallan sometidos al principio de tipicidad, ya que les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem10, es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan (STC Sala 2, 04/06/2001).

2. Párrafo 2: La retroactividad de la Ley Penal favorable al reo

El art. 2.2 CP consagra el principio de la retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo11, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia Page 35 firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena, sin limitar la forma en que el favorecimiento se produzca. Y en el mismo sentido, sin hacer distingo alguno al respecto, se expresa la última frase de la disposición transitoria 1ª CP12 (STS 05/11/2001). La aplicación del nuevo Código Penal, como norma más favorable, debe realizarse por el Tribunal de instancia, órgano a quo, pues ha de oír se al condenado y permite así un doble examen al ser recurrible la resolución de la Audiencia en casación (STS 12/06/1997). La disposición transitoria 2ª CP dis pone razonablemente que para la determinación de cual sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código (STS 22/11/1996). El principio de retroactividad de las leyes penales más favorables está proclamado en el art. 9.3 de la Constitución y especialmente en el art. 2.2 del nuevo Código Penal13, y obedece tanto a razones humanitarias como de política criminal. Para Page 36 determinar qué ley es más favorable, como excepción al principio de irretroactividad, hay que comparar el antiguo y el nuevo Código en el caso concreto, y atender a los bloques legislativos en su integridad normativa14; sin que sea factible fraccionarlos idealmente al objeto de seleccionar aspectos favorables de la ley nueva, rechazando la aplicación retroactiva de otros concebidos en inescindible unidad con los primeros; exigencia, ésta, expresamente establecida en la Disposición transitoria segunda del nuevo Código Penal (SSTS 23/01/1997, 22/07/1997, 10/10/1997 y 08/10/1999).

2.1. La aplicación retroactiva de la jurisprudencia penal

En la doctrina mayoritaria se sostiene que la prohibición de aplicación retroactiva rige para la ley, pero no para la jurisprudencia, de tal manera que una jurisprudencia Page 37 que interpreta la misma ley de una manera más rigurosa puede ser aplicada a hechos cometidos antes de la fecha en la que se adoptó el nuevo criterio interpretativo. Frente a este punto de vista se ha desarrollado, sin embargo, una fuerte tendencia que sostiene lo contrario. De todos modos, lo cierto es que tales criterios se refieren a la nueva jurisprudencia perjudicial para el acusado. Por el contrario, cuando se trata de una jurisprudencia que lo beneficia nada se opone a su aplicación retroactiva: más aún, si la posición más restrictiva sostiene que no existe una prohibición de aplicación retroactiva de la jurisprudencia menos beneficiosa para el acusado, resulta evidente que dicha prohibición no puede operar respecto de la jurisprudencia más benigna (cfr. SSTS 01/12/1997 y 0...

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