Comentario a Artículo 468 del Código Penal

AutorSergio Amadeo Gadea
Cargo del AutorAbogado Criminólogo

CAPITULO VIII. Del quebrantamiento de condena

El bien jurídico protegido427 por este delito es la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas (STS 24/09/2001); lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y, por lo tanto, situados fuera de la facultad de disposición de los ciudadanos (SAP ALMERIA, sección 3ª, 20/03/2009 y SAP SANTA CRUZ DE TENERIFE, sección 5ª, 17/11/2008). Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a la función jurisdiccional, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función, especialmente, la etapa final de las mismas, las relativas a la efectividad de tales resoluciones. De ahí que la jurisprudencia anterior, haciendo una interpretación lógica y sistemática del art. 334 CP de 1973, de carácter no extensivo, acorde con el principio de legalidad penal, haya limitado la esfera de aplicación de este precepto en el ámbito subjetivo, al sentenciado o preso, siendo necesario que sobre el agente pese una sentencia condenatoria o un auto de prisión, de manera que su situación privativa de libertad se encuentre determinada por una decisión judicial o procesal, quedando excluidos de la esfera de aplicación de la norma punitiva los meros detenidos, cualquiera que sea el origen de la detención (cfr. SSTS 12/03/1957; 26/03/1984 y 30/10/1985). Sin embargo, la promulgación del nuevo Código Penal ha supuesto una importante ampliación del ámbito subjetivo del tipo básico de autoquebrantamiento del art. 468 (que se corresponde con el anterior 334), pues ahora se emplea la fórmula «los que quebrantaren», sin precisar en este punto quiénes puedan ser los sujetos activos de este delito, lo que habrá que inferir del resto de las expresiones que se utilizan (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia). De ello se concluye que sujetos activos serán los condenados por sentencia firme a una pena y los presos o a quienes se haya impuesto alguna medida de seguridad, así como los presos en situación de prisión provisional o a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia. Dejando aparte disquisiciones doctrinales, también han de incluirse los detenidos policialmente por razón de la comisión de una infracción criminal y en los términos previstos en los arts. 490 y ss. de la LECrim. En este sentido, la reciente STS 22/04/1999 declaró que: «Ciertamente en principio cabe que exista un delito del art. 468 en los casos en que un detenido por la Policía se fugue, como consecuencia de la evidente ampliación del tipo penal, con relación a lo que disponía el art. 334 CP anterior, ampliación que se ha producido en un doble sentido: 1) Eliminando la expresión "el sentenciado o preso" que servía para definir el sujeto activo en esos delitos. 2) Ampliando el número de situaciones penales o procesales que permiten la comisión de estos hechos delictivos, agregando a las del anterior art. 334 las medidas de seguridad y las cautelares. Con esta ampliación los detenidos por decisión policial, antes de que haya ninguna resolución judicial al respecto, si quebrantan la custodia o la conducción a que están sometidos, pueden incurrir en esta figura delictiva del art. 468, cuando en esas mismas circunstancias el hecho era atípico conforme a los más estrictos términos en que se expresaba el anterior art. 334». Por contra, el tipo agravado de autoquebrantamiento del art. 469 del CP se sigue refiriendo sólo a los «sentenciados o presos», por lo que, en principio, quedarían excluidos del ámbito subjetivo del mismo...

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