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- De la Omisión de los Deberes de Impedir Delitos o de Promover Su Persecución
Comentario a Artículo 450 del Código Penal
Autor | Victorio de Elena Murillo |
Cargo del Autor | Secretario Judicial |
CAPITULO II. De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución
Con carácter previo deberá examinarse que en materia de delitos o faltas de omisión se distingue entre los de omisión pura o propia y los de omisión impropia, o comisión por omisión, que se incardinan los primeros en los delitos formales o de mera actividad y los segundos en los delitos materiales o de resultado. Los primeros, los delitos de omisión propia, exigen la ausencia de la acción exigida, la capacidad real de ejercitar la acción y la conciencia de la situación típica y la decisión de no actuar. Los delitos de comisión por omisión, a los que alude el art. 11 CP, son aquellos en los que mediante un no hacer lo que estaba obligado y podía realizar, se produce un resultado del que el omitente responde como si lo hubiera producido mediante una conducta activa (AAP GUIPÚZCOA, Sección 3, 08/03/2006). El tipo penal corresponde a un delito de omisión cuya estructura responde a los patrones de ese tipo de delitos, es decir, la existencia de una situación típica; la ausencia de una conducta determinada; y la capacidad de realizar esa acción. Aplicada esta estructura, la producción de un delito contra la vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual; no impedir la comisión del delito; y posibilidad de actuar inmediatamente y sin riesgo propio o ajeno. Estos elementos, como se ha dicho, que configuran el tipo omisivo aplicado necesitan de la necesaria actividad probatoria para satisfacer el derecho fundamental en el que apoya la impugnación (SSTS 11/10/2005 y 04/02/1999).
El artículo 450 CP sanciona al que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual (SAP BALEARES, Sección 2, 15/03/2005). Cuando un sujeto no evita, pudiendo hacerlo, que otro cometa un determinado delito en una situación en la que aquél no asume la posición de garante a la que se refiere el citado artículo 11 CP, lo que el omitente infringe con su actitud pasiva no es un específico deber jurídico derivado de dicha posición, sino el genérico deber de solidaridad y de asistencia que obliga a todo ciudadano a evitar la ejecución de ciertos delitos contra algunos bienes jurídicos especialmente valiosos y que afecta a todos cuantos lo presencian. El sujeto que permanece inactivo en esas circunstancias podría ser responsable de la omisión...
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