Comentario a Artículo 379 del Código Penal

AutorArturo Fernández Santiago; Marta Castro Fuertes; Rosa María López Neira
Cargo del AutorAbogados

CAPITULO IV. De los delitos contra la seguridad vial

§ 1 Modificaciones operadas por LO 15/2007 y LO 5/2010

La SAP BARCELONA, sección 10ª, 06/07/2009 analiza de forma sucinta las modificaciones sufridas por el precepto objeto de estudio a partir de reforma operada por la LO 15/2007 y dice: "en la legalidad anterior el tipo objetivo en el delito definido en el entonces único párrafo del art. 379 CP se integraba no sólo por el mero hecho de conducir un vehículo de motor o ciclomotor con determinada tasa de alcohol en la sangre (o en aire espirado). Los niveles de 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre ó 0'25 miligramos en litro de aire espirado (estipulada también hoy como límite para la generalidad de los vehículos como quedó establecido en el art. 20 del Reglamento general de circulación aprobado por RD 1428/2003, no eran, de ser rebasados, lo decisivo en el plano punitivo sino que la conducción tuviere lugar "bajo la influencia" de la consumición de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo expresaba respecto a la concentración en sangre que "a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0/1000 (...) debiendo estimarse acreditada la misma como cierta con más de 2,00 gr. de alcohol, por 1000 c.c. de sangre, salvo que el acusado acredite que dicha tasa de alcohol a él en particular no le afecta en modo alguno. A menor tasa, donde la influencia del alcohol se estima probable pero no cierta, deberá acreditarse la influencia con otras pruebas en que ocupa especial relevancia la prueba de indicios" (STS 09/12/1994). Tal influencia, en fin, se configuraba como un elemento normativo del tipo penal necesitado de valoración jurisdiccional para concluir en que el pilotaje fuere anómalo, de negativa repercusión en la seguridad vial y que comportaba necesariamente atención a las circunstancias del caso concreto y singularmente a las condiciones físicas del sujeto activo. La doctrina del Tribunal Constitucional (refiriéndose a una suerte de mixtura entre protección de bienes jurídicos individuales y supraindividuales) sentó que "el delito contenido en el art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el art. 12.1 RD 339/1990, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor, y, consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito" (STC núm. 2/2003, 16/01/2003 y reiterada en la posterior STC núm. 68/2004). La mencionada reforma modifica el precepto de referencia que pasa a tener dos apartados siendo el segundo de ellos el que establece: "con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". El primer inciso mantiene en lo sustancial cuanto antes se ha venido diciendo respecto de la legislación anterior, con la única salvedad que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es ahora alternativa (la conjunción "o" diferencia la aplicación entre la pena de multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad), conforme la reforma realizada por la LO 5/2010. El segundo, es el que ofrece la relevante novedad legislativa. La dicción legal prescinde de la mención a la influencia para sentar que "en todo caso" procederá la sanción para aquel conductor que supere tales límites de concentración alcohólica. La primera consecuencia es que la valoración de la influencia quedará entonces reservada bien a los casos en que no exista medición de ninguna clase, bien a aquellos supuestos que no se superen los expresados niveles (aunque puedan igualarlos) siempre y cuando se trate exclusivamente de bebidas alcohólicas pero, acaso paradójicamente, preservará la plena función valorativa siempre que sean los de conducción determinada por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La segunda consecuencia deriva de la anterior "a sensu contrario" y de la taxatividad de los términos, esto es, que se ha establecido un margen (siempre para el consumo de bebidas alcohólicas) en que superado el mismo debe entenderse que se presume la perturbación de las condiciones psicofísicas del sujeto activo" (SAP BARCELONA, sección 10ª, 06/07/2009).

Desgranando el análisis del precepto penal, la reforma de los delitos contra la seguridad vial operada por LO 15/2007, de 30 de noviembre, que entró en vigor el día 2 de diciembre de 2007 introdujo, como novedad, los excesos de velocidad punibles. El elemento objetivo del tipo en el artículo 379.1 exige que la velocidad sea superior en 60 Km u 80 Km horas, según la vía de que se trate, a la velocidad permitida reglamentariamente, expresión ésta última que incluye una remisión a la legislación administrativa sobre señalización y velocidad. Por tanto, en estos supuestos deberán acreditarse tanto las concretas circunstancias de la vía, como las señales existentes sobre limitación de velocidad, ubicación, exacta, visibilidad y tramo afectado por la señalización y, finalmente, la velocidad a la que circulaba el imputado y el lugar por el que lo hacía (SAP TARRAGONA, sección 2ª, 30/09/2009). En cuanto al segundo apartado del artículo 379 CP, se debe destacar que éste recoge dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma. En primer término, sería la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas334: A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras; B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia335 de bebidas alcohólicas, lo cual implica: 1) La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto. 2) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica336 (SSTS 02/05/1981; 19/05/1992; 19/02/1993: 05/12/1994 y 23/02/1995), sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros; C) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa. En segundo lugar, la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado ("en todo caso, será condenado..."), el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras. B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ("bajo la influencia de...") bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ( "en todo caso"). Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de una conducción anómala se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia (art. 383 CP) y no solamente en una de ellas puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas ( y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0'60 mg en las dos...

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