Comentario al Artículo 1508 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

La doctrina nacional de forma unánime ha elogiado esta disposición al fijar un plazo máximo que es de carácter preceptivo y que las partes no pueden sobrepasar cuando establezcan uno cualquiera, y otro plazo también máximo, que rige en el supuesto de silencio de los contratantes; tiene, pues, carácter sustitutivo de la voluntad contractual. No consiste en una presunción a falta de declaración expresa, sino que fijan un máximo para suplir la voluntad no expresada.

Se trata de plazos de caducidad dentro de los cuales debe ejercitarse el derecho de retracto, de suerte que no existe modo de interrumpirlo como no se ejerciendo el derecho. Dentro de este plazo podrá el vendedor hacer valer su...

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