Comentario al Artículo 1500 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

El pago del precio es la contraprestación principal a cargo del comprador, y siendo lo corriente el pago en dinero, esta obligación se caracteriza por su sencillez, que evidentemente se verá afectada cuando consistiera en un pago complejo, parte en dinero y parte en la entrega de una o más cosas.

Si el pago se efectuara mediante signos representativos de la moneda de curso legal como cheques, letras de cambio o pagarés, sólo producirán efectos jurídicos de pago luego que hayan sido realizados o que se hayan hecho efectivos, o cuando por culpa del acreedor (en este caso, el vendedor) se hubiesen perjudicado (art. 1170.2º CC).

La obligación de pagar el precio está sujeta al plazo general de prescripción de quince años para los contratos civiles y los mercantiles (arts. 1964 CC y 943 CCom). No obstante, si el precio fuera diferido en plazos de frecuencia periódica, la prescripción es de cinco años conf. el art. 1966.3º CC.

En cuanto al tiempo para efectuar el pago, rige en primer lugar lo acordado por las partes en el contrato, y en este sentido puede ser de contado o aplazado, y también anticipado, aunque este supuesto es el menos corriente. Pero si nada se hubiera dicho, el pago se hará contra la entrega de la cosa vendida y en este sentido el artículo es concordante con la disposición del art. 1476 CC.

En cuanto al lugar en que el pago debe efectuarse, rige lo mismo que respecto del tiempo, lo acordado por las partes, y a falta de acuerdo debe pagarse en el lugar donde se haga la entrega de la cosa vendida. De primera impresión esta norma parece estar en...

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