Comentario al Artículo 1466 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

El legislador protege los intereses del vendedor en situaciones excepcionales y es justo que lo haga.

En primer lugar, tratándose de contratos de cumplimiento inmediato, es claro que si una de las partes no ha cumplido su prestación pagando el precio, por el consabido principio de la reciprocidad no podrá pretender que la adversa satisfaga su pretensión consistente en la entrega de la cosa. No es que en tal caso el vendedor ejercite el derecho de retención, porque no ha transmitido ninguna propiedad al comprador; lo que retiene o deja en suspenso es el cumplimiento de su prestación, a las resultas del comportamiento del comprador.

Cuando la venta es de cumplimiento aplazado, puede o no haberse señalado el término del cumplimiento. Si se ha señalado y no ha vencido, el vendedor deberá entregar la cosa, salvo la situación prevista en el art. 1467.1º CC. Pero si no se ha señalado plazo de entrega, antes de entregar la cosa tendrá derecho a que se le fije un plazo al comprador o de lo contrario no pesará sobre él obligación alguna, pues como es de tradición decir, quien debe sin plazo, nada debe.

Se ha dicho que la...

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