Comentario al Artículo 1452 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Compraventa de cumplimiento instantáneo

Este artículo no es aplicable a las compraventas de cumplimiento instantáneo, sino para aquellos en las que existe un lapso entre el perfeccionamiento y la consumación o, como suele decirse: entre la emptio venditio contracta y la emptio venditio consumpta.

Párrafo primero

El párr. 1º es aplicable a cosas determinadas, en tanto que los dos restantes a cosas fungibles. Si de cosas determinadas se trata, corre por cuenta del comprador la pérdida o deterioro cuando media caso fortuito, y la remisión que hace el artículo al 1096 y al 1182 CC es incompleta porque entran en consideración sus correlativos. En síntesis: perfeccionado el contrato, los riesgos y provechos acumulados por la cosa pasan del vendedor al comprador, salvo culpa del vendedor. Por ello, se aprovecha el comprador de los incrementos, cargando correlativamente con la pérdida o el deterioro. En el primer caso deberá cumplir con su parte pagando el precio, y en el segundo deberá recibir la cosa en el estado en que se encontrare. Pero en todo momento pesa sobre el vendedor la obligación de poner la cosa a disposición del comprador sin negarse a entregarla o dificultar la entrega.

Párrafo segundo

El párr. 2º trata de las cosas fungibles, pero que en el contrato son consideradas como ciertas o determinadas, como si se dijera "todo el vino de mi cosecha del año tal". Siendo el mismo caso que el de cosa cierta, deben aplicarse las mismas reglas explicadas en el párrafo anterior.

Párrafo tercero

El párr. 3º deja a salvo el riesgo del comprador hasta tanto cesa la...

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