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- Matrimonio, Separación y Divorcio. Comentarios a los Artículos 42 a 107 Del Código Civil
- Capítulo IV. De la Inscripción Del Matrimonio en el Registro Civil
Comentario al Artículo 63 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Para la recepción favorable del acta a inscribir, es necesario que contenga todos los requisitos contenidos en la ley para el matrimonio religioso, pues sólo de esta forma se equiparan todos los derechos produciendo idénticos efectos civiles, independientemente de la forma de celebración del acto.
Dos son las causas denegatorias de la inscripción, según se establece en el ap. 2.º:
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Cuando los documentos presentados no reúnan los requisitos que exige el Código para la inscripción. Esto puede ocurrir por deficiencia del acta o ausencia de requisitos. En el primer caso se trata de un defecto formal subsanable; en el segundo caso, de la ausencia de una formalidad no subsanable y que produce nulidad radical. Para este último supuesto la solución es celebrar nuevamente el acto. En lo esencial será de la forma en que el consentimiento ha sido prestado y demás previsiones legales del Cap. II de este Título.
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Cuando de la compulsa de los asientos del Registro surja manifiesta una prohibición o un impedimento legales en relación a los datos contenidos en el acta presentada para su inscripción. De una u otra forma, la Autoridad religiosa puede ignorar la existencia de tales impedimentos (es más difícil que no advierta las prohibiciones), pero advertido el encargado del Registro, rechazará el pedido de inscripción. Los casos pueden ser muy variados, pero lo importante es reconocerle al encargado del Registro una actividad vigilante en lo que a la inscripción de los matrimonios religiosos se refiere. Esta actividad no constituye celo profesional, sino obligación legal impuesta por los arts. 63.2º y 65 CC.
La inscripción fuera de plazo tramitada en expediente gubernativo es posible sólo si se han cumplido todos los requisitos exigidos para la validez del matrimonio, incluyendo la presencia de testigos sin tacha (DGRN, Res. 18 abr y 28 nov 1986).
El régimen de consultas previsto en el art. 239 RRC, regula lo relativo a la preparación y celebración de los matrimonios, pero no de su inscripción (DGRN, Res. 2 jun 1969, 12 jun 1984).
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