Comentario al Artículo 571 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Generalidades

Hay quienes ponen en duda que sea la de medianería, una servidumbre cuando más se asemeja a una comunidad de un bien concreto, tesis que es rechazada por los puristas al entender que esta institución de la medianería no condice con la definición que hace el art. 530 CC de las servidumbres al no existir una fundo sirviente y otro dominante, a lo que se suele contestar argumentando que se trata de un servidumbre recíproca lo que, bien visto, es una ocurrente idea pero bastante alambicada. Yo creo que de lo que se trata es de una copropiedad cuando lo es o un bien de dueño único, nacido de unas normas legales que prevén como útiles para la protección de la intimidad de los hogares o los fundos la construcción de muros que las separen unas de otras. Que no es propiamente una servidumbre, está claro ya que lo único que debe soportar el vecino colindante es la presencia del muro, pero tampoco con demérito de su propiedad, porque no la invade ni le resta superficie en el supuesto del art. 573.3 CC. De lo que no cabe duda es de que se trata de una institución de interés general.

La medianería es de aplicación en los fundos urbanas y las rústicas, pues en ambos casos se hace presente el mismo interés que fundamenta la institución.

Presunción de medianería

La presunción de existencia de la medianería o de su inexistencia se funda en la necesidad de regular situaciones de hecho carentes de título que acredite la servidumbre y ello, en virtud de tratarse de una servidumbre que nace de la exclusiva voluntad de los colindantes pese a estar incluida entre las legales.

La serie de circunstancias contenidas en los arts. 572 y 573 CC no son más que presunciones que pueden ser destruidas por prueba en contrario lo que, en todo caso, no es una cuestión de fácil solución. De ahí que lo que se presume con carácter general a la vista de una pared medianera, es la existencia de la...

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