Comentario al Artículo 498 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Responsabilidad por el menoscabo

En el art. 497 CC se establece la responsabilidad directa del usufructuario; en el 498, la indirecta.

El menoscabo originado en la cosa constituye daño material, y el originado en su aprovechamiento o productividad, un daño perjuicio económico, en el sentido estricto de la expresión "daños y perjuicios", esto es, lo perdido y lo dejado de percibir.

El nudo propietario tiene acción contra el usufructuario antes de concluir el usufructo, sin perjuicio de la acción que tiene el usufructuario contra el cesionario. Pero también la tiene contra éste o cualquier persona que haya dañado sus bienes en virtud de lo dispuesto por el art. 1902 CC, que enuncia con eficacia un principio general hábil para todos los supuestos.

Enajenación

Se habla de "enajenación" lo que, evidentemente, se refiere al usufructo como derecho real sobre cosa ajena. Esa enajenación no puede ir más allá de los límites establecidos originariamente entre las partes, y comprende la clase y alcance del aprovechamiento de los frutos que las tras enajenación están destinados a ser percibidos por el comprador. Esta enajenación lleva implícito el derecho a ocupar el inmueble, si de inmueble se trata, porque de otra manera es imposible que disfrute de ese derecho y por lo tanto, el nudo propietario no puede negarse a ello.

Pero la responsabilidad del usufructuario ante el nudo propietario queda excluida si el daño o el perjuicio se debieron a causas del todo imposibles de prevenir o de neutralizar. El caso fortuito y la fuerza mayor, pues, excluyen la responsabilidad porque es de lógica que lo que no pudo prever o impedir el cesionario, tampoco hubiera podido hacerlo el usufructuario o el propietario.

Hay autores como GARCÍA CANTERO que opinan que lo que se cede no es el usufructo mismo sino el derecho a percibir los frutos derivados de ese usufructo, razón que abona la pervivencia de las responsabilidad del usufructuario frente al nudo propietario, ya que entre ambos nació una vinculación jurídica que no se destruye con la transmisión del derecho a percibir los frutos por parte de un tercero.

Aunque, lo que dice el art. 498 CC es que "El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo...", y no, que enajenare su derecho a percibir los frutos conservando el...

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