Comentario al Artículo 355 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Frutos naturales

El concepto jurídico de fruto amplía el natural, extendiéndose a valoraciones económicas que superan la idea original de carácter biológico. Es de lo que trata el art. 355 CC.

Los frutos naturales son los que producen las cosas sin mengua de su individualidad o sustancia, a diferencia del producto, que es lo que emana de una cosa pero que se agota con su extracción reiterada (una cantera).

Los caracteres principales de estos frutos naturales, son: la reproductibidad, en cuanto que tienen una constante regeneración de unidades de similares características; la accesoriedad, en cuanto que el fruto emana de la cosa principal y a ella debe su existencia; la periodicidad, en cuanto que la regeneración obra con una frecuencia prevista y en consecuencia, determinada. También puede decirse que el fruto produce una utilidad inferior al valor de la cosa que lo produce.

Frutos industriales

Los frutos industriales son los que produce el trabajo aplicado a una actividad productiva intencional. La diferencia entre fruto natural e industrial carece de consecuencias jurídicas. El fruto industrial deriva de la actividad intencional del hombre; el mismo fruto será civil si se ha producido espontáneamente a causa de la energía de los elementos naturales.

Frutos civiles

Los frutos civiles...

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