Sociedad comanditaria por acciones. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 26 de abril de 1990

AutorAntonio Ventura-Traveset Hernández
Cargo del AutorNotario de Barcelona

SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 26 de abril de 1990

POR

D. ANTONIO VENTURA-TRAVESET HERNÁNDEZ Notario de Barcelona

El título «la sociedad en comandita por acciones» es ciertamente muy amplio y excede de las posibilidades de una Conferencia. Por ello, me voy a limitar a una exposición sencilla de lo que me parece interpretación correcta de preceptos de nuestra legislación recientemente modificada.

La sociedad en comandita por acciones fue admitida, que no regulada, en nuestro viejo Código de Comercio, gracias al antiguo artículo 160 (1).

Era, en definitiva, y así se reconocía unánimemente por la doctrina mercantil, un subtipo de la Comanditaria simple, sin más peculiaridad que un acercamiento a la S.A. en lo concerniente a las acciones de los socios comanditarios (2).

En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Europea en materia de Sociedades, según el texto aprobado por el Pleno del Congreso de Diputados, en 13 de abril de 1989, se afirma incorporar a nuestro Derecho y concretamente al Código de Comercio, unas disposiciones que regulen la Sociedad Comanditaria por acciones de acuerdo con la línea evolutiva seguida por otros ordenamientos europeos y consistentes en acercar su régimen jurídico al de las Sociedades Anónimas (3).

El proyectado artículo 151 del Código de Comercio, aprobado por el Pleno del Congreso, decía:

En la sociedad en comandita por acciones, et capital comanditario, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios comanditarios, los cuales no responderán personalmente de las deudas sociales. Los socios colectivos deberán ser personas físicas.

Pero el texto definitivamente aprobado según Ley 19/1989, de 25 de julio, da un cambio radical a tal artículo y dice:

La sociedad en comandita por acciones tendrá el capital dividido en acciones que se formará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, en los términos previstos por los artículos 127 y 137.

Consecuencia de la nueva redacción se modificaron los definitivos artículos 155 y 156 (4).

Qué ocurre con ello.

Que la modificación de última hora, junto con el mantenimiento en su redacción original de los restantes artículos (pensados para una situación diferente) no facilita el mantenimiento de posiciones firmes y seguras sobre la configuración real y legal de esa sociedad.

La confusión aumenta con la publicación del Reglamento del Registro Mercantil, cuyos artículos 182, 183 y 184 parecen estar pensando en el texto salido del Congreso, no en la redacción definitiva.

Ello motiva en los escasos comentaristas de la nueva Ley opiniones tan diversas como las de Garrido de Palma (5), Uría (6) o Broseta (7).

Para los dos primeros la Ley entra en la órbita de una sociedad por acciones organizada sobre la nueva base de asegurar la estabilidad en la gestión empresarial con el envés de la responsabilidad personal del accionista administrador, aunque el profesor Uría se muestra terriblemente crítico por los términos equívocos en que la Ley se expresa (8).

En cambio, Broseta mantiene el paralelismo con la Comanditaria simple y afirma: al igual que la simple, puede definirse como la sociedad que, en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios e ilimitada para otros, se dedica a la explotación de una actividad mercantil (9).

Esta es la situación, vamos a intentar clarificar conceptos. Para ello, hemos de partir de unas ideas esenciales:

  1. Indudablemente la reforma contempla una nueva forma societaria, hemos de olvidar definitivamente el viejo canon, Comanditaria por acciones como subtipo de la Comanditaria simple.

  2. Indudablemente, también, contempla una sociedad de tipo capitalista. En frase de Cottino (10), sujeta en un 90 por 100 a la disciplina de la sociedad por acciones.

  3. No debemos obsesionarnos por los modelos europeos. Indudablemente entre los cuatro modelos europeos más evolucionados: Francés, alemán, suizo e italiano (11), el español se inspira calaramente en este último, muchos de cuyos artículos traduce casi literalmente; mas hemos de proceder con cautela evitando el excesivo mimetismo que puede conducir a creer ver en nuestra legislación, lo que efectivamente se dice en la extranjera pero no en la nuestra.

    De otro lado, el sistema español es quizá más elástico que el italiano y, en ocasiones, no está tan cerca del mismo como parece, ni tan alejado del francés como se pretende.

  4. Finalmente, todo el sistema español se inspira en cuatro conceptos básicos: capital dividido en acciones (accionistas), socio colectivo, administrador y responsabilidad ilimitada.

    Vamos a examinarlos detenidamente:

    I. CAPITAL SOCIAL Y ACCIONISTAS

    Lo trataremos brevemente.

    Como en toda sociedad existe un capital social, que en ésta (artículo 151 C.c.) es único y se forma con las aportaciones de todos los socios (accionistas). No es la suma de dos tipos de socios y sus aportaciones. Está totalmente dividido en acciones.

    A las mismas le son aplicables las normas de la Ley de Sociedades Anónimas (art. 152 C.c).

    Por ello, el capital social no podrá ser inferior a diez millones de pesetas (art. 4 de la Ley de Sociedades Anónimas, confirmado en la Disposición Transitoria 3.a -2 de la Ley 19/1989). Lo que carece de sentido, en primer lugar, porque el artículo 6 de la Segunda Directiva del Consejo de la C.E.E., de 13 de diciembre de 1976 (12), impone tal limitación únicamente a las Sociedades Anónimas y, en segundo lugar, porque, como expone Fernández de la Gándara (13), debiera haberse reservado la libertad de capital mínimo, para permitir que este tipo de sociedad funcione como sociedad escoba, atrayendo supuestos que no van a acudir a la nueva Sociedad Anónima.

    Junto al accionista aparece la figura del llamado socio colectivo.

    Y aquí advirtamos que la nueva regulación legal no habla una sola vez de socios comanditarios, sino solamente de socios (accionistas) y socios colectivos.

    La titularidad de la acción confiere una única y sola condición, la de accionista.

    La cualidad personal de colectivo no deriva de una especial categoría de acciones. Como indica Galgano (14), la cualidad de socio colectivo no es algo inherente a un título-acción, ni se transmite con la transferencia de éste.

    Sin embargo, la cualidad adquirida de socio colectivo interfiere en la titularidad de la acción y así concretamente le priva del derecho de voto, como accionista, en el supuesto del artículo 156, 3 (luego volveremos sobre el tema).

    Ello obliga a compaginar el carácter personalista, ni fungible, ni cambiable, del socio colectivo, con el carácter esencialmente fungible y cambiable del titular de la acción, dando lugar, en frase de Uría (15), a la figura híbrida de accionista-socio colectivo. Pero así lo dispone la Ley y hay que acatar sus preceptos.

    Advirtamos, no obstante, que no estamos sumando conceptos heterogéneos, para hacer una unidad, sino superponiendo en un mismo titular cualidades distintas, de socio (accionista) y socio colectivo. No es que se diluyan ambas condiciones fusionándose y originando una categoría nueva y diferente, sino que simplemente se reúnen, se superponen en un momento determinado, y porque así lo dispone la Ley coinciden en un mismo titular, conservando sus respectivos caracteres.

    Sin embargo, la cualidad especial de colectivo no puede circular aislada, autónomamente. El ser accionista es presupuesto indispensable para acceder a la cualidad estatutaria de socio colectivo. Se puede ser accionista sin ser socio colectivo, no se puede ser socio colectivo sin ser accionista (16).

    Todo lo hasta aquí expuesto, no excluye la posibilidad de por vía estatutaria se llegue a otros resultados.

    En efecto, la remisión a la Ley de S.A. del artículo 152 permite aplicar a la comanditaria por acciones toda la problemática de las acciones de la Anónima, desde la creación de acciones sin voto (artículo 90 y ss. de la Ley S.A.), hasta acciones que otorguen derechos diferentes (art. 49 de la L.S.A.), acciones privilegiadas (art. 50), acciones con prestaciones accesorias (art. 36, 1), así como cláusulas especiales de sindicación de acciones o simplemente sindicatos de voto (esto último, con todas las reservas que la doctrina plantea en cuanto a su eficacia y validez) (17).

    Pensemos simplemente por vía de ejemplo, en una comanditaria por acciones, donde los que podemos llamar socios comanditarios fueren titulares (dentro de los límites permitidos por la ley) de acciones sin voto y solamente los colectivos fueren titulares de acciones ordinarias, o al revés. U otra donde los socios colectivos fueren titulares de acciones con prestaciones accesorias, que les vinculen, directa o indirectamente a la gestión de los negocios sociales. En sociedades donde las acciones de que sean titulares los socios colectivos otorguen derechos diferentes, con cláusulas especiales de sindicación y a la inversa.

    Por esta vía, junto con las limitaciones que el artículo 148 de la Ley de S.A. exige para que sea válida una modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de una clase de acciones, podemos llegar a separarnos de hecho de la doctrina italiana y redescubrir la clásica comanditaria del Derecho francés.

    Lo que no parece posible es, frente a la opinión de Broseta (18), que los socios colectivos sean solamente aportantes de trabajo (representado por la Administración y Gestión Social), aportación que no posee reflejo en el capital social. En tanto en cuanto sean accionistas, sus aportaciones como tales están sujetas a la prohibición expresa del artículo 36 de la Ley S.A. y deben realizarse en bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, otra cosa es que la cualidad de socio colectivo, como adición a la de accionista no exige un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR