El comandante de aeronave

La relación jurídica aeronáuticaSumario (1998)

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Abogados Civil

Resumen


1. El Comandante de aeronave. Generalidades. 2. La especialidad y la responsabilidad en la relación jurídica. 3. El Comandante como piloto al mando. 4. El Estatuto Internacional del Comandante de Aeronave. A. Planteamiento general e internacional de la cuestión. Evolución histórica. B. Estado actual y examen de algunos problemas jurídicos que suscitan los proyectos del Estatuto. 5. Anexos. 6. Los habitantes del aire.

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Extracto


El comandante de aeronave

1. El Comandante de aeronave. Generalidades

Comenzamos estableciendo las particularidades de la figura cumbre de relación jurídica a examinar, ya que en esta figura jurídica confluyen aspectos técnicos derivados de su condición de piloto que ha de cumplir con los condicionamientos ya examinados derivados de la aplicación del Real Decreto 959 y de su Orden de desarrollo, al lado de vinculaciones con la empresa aeronáutica, dimanantes de su designación como delegado de la misma en la ejecución del contrato de transporte aéreo, atribuyéndole la jefatura del personal embarcado en ella, actuando a su vez como autoridad investida de funciones públicas ostentando la "auctoritas" derivada de la soberanía del Estado que le confiere incluso facultades coercitivas en casos de infracciones cometidas a bordo en los términos en parte examinados y en esencia delimitados en el Convenio de Tokio de 1963 ratificado por España el 20 de Febrero de 1969, y derivado también de su investidura pública, ejerce como funcionario encargado de actos relacionados con el estado civil de las personas a bordo documentando con su fe pública tales actos. La definición legal y condiciones generales están contenidas en los artículos 59 y 60 de la Ley de Navegación Aérea estableciendo el artículo 59 que, "El Comandante es la persona designada por el empresario para ejercer el mando.

Habrá de ser de nacionalidad española, hallarse en pleno disfrute de sus derechos civiles y en posesión del título de piloto y licencia de aptitud correspondiente el tipo de aeronave utilizada.

En las aeronaves de transporte la edad mínima para el desempeño de tal cometido será la de veinticinco años."

El artículo 60 a su vez determina que, "El Comandante tendrá la condición de autoridad en el ejercicio de su mando y será responsable de la aeronave y su tripulación, de los viajeros y equipajes, de la carga y del correo desde que haga cargo de aquella para emprender el vuelo, aunque no asuma su pilotaje material.

Cesará esta responsabilidad cuando, finalizado el vuelo, haga entrega de la aeronave, pasajeros, correo y carga a cualquier autoridad competente o al representante de la empresa"

Muchas han sido las definiciones que de la figura del comandante de Aeronave se han dado, entre otras destacan las de Bravo Navarro, la de Regó Fernández matizada por la perspicacia del Doctor Videla Escalada, todas ellas definitorias del contenido jurídico de este concepto, aparte de lo mucho escrito al respecto, sobre todo a nivel monográfico entre otros, Luis Alejandro Rizzi, Javier Aparicio, Francisco Lostau, etc.

Una cuestión a enunciar, aparte de otras mucha que se pueden suscitar en torno a esta figura sin duda singular, es la determinación del momento en que se inicia y concluye su cometido. Este tema tiene dos perspectivas la de derecho privado como cargo laboral de confianza del empresario y la pública como autoridad.

En general dice el Profesor Videla Escalada en su Manual de Derecho Aeronáutico, que "la presencia humana en la actividad aeronáutica se manifiesta en todos los sectores, tanto en el vuelo propiamente dicho como en los instantes previos al despegue y posteriores al aterrizaje y en el funcionamiento de la infraestructura, lo que nos lleva a pensar que la actividad y responsabilidad del comandante no se circunscribe al vuelo estrictamente."

Cuando además de ser estudioso del Derecho Aeronáutico y jurista, se es o se ha sido Comandante, las opiniones de estas personas indudablemente habrán al menos de ser escuchadas y tenidas en cuenta, tal es el caso de los juristas y comandantes de aeronave Indalecio Regó Fernández y José Luis Fernández Pérez; éste último en un exhaustivo artículo publicado en el mes de Agosto de 1980 en la Revista de Aeronáutica y Astronáutica de España, en el que discurriendo sobre el artículo 60 de la Ley de Navegación Aérea y el artículo 2 de la Ley Penal y Procesal de Navegación Aérea, afirma que mientras que en el primer precepto se establece como inicio y cese de la responsablidad en los respectivos momentos de recepción y entrega de aeronave, tripulación, pasajeros y carga, o como matiza Regó con la firma del documento pertinente; el segundo de los artículos hace iniciar y cesar dicha responsabilidad desde que la aeronave inicia el movimiento para el despegue impulsada por sus propios medios hasta que se detiene una vez parados los motores. Pero es que además el Convenio de Tokio ya citado, en su artículo 5-2, hace depender el momento de encontrarse en vuelo desde que se cierran las puertas, y su cese con la apertura. En la Orden del Ministerio de Transportes de España de 30 de Noviembre de 1990 recogiendo lo convenido internacionalmente, la limitación típica "de calzo a calzo".

Sin embargo ésta en cierto modo confusa legislación, al menos en apariencia que detecta y comenta Fernández Pérez, está inmersa y afecta a las distinta finalidades de cada norma en cuestión. Es por e...

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