Colisiones entre bienestar animal y derechos fundamentales

AutorGabriel Doménech Pascual
Cargo del AutorProfesor de Derecho administrativo, Universitat de València
Páginas89-125
COLISIONES ENTRE BIENESTAR ANIMAL
Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Gabriel doMénecH Pascual
Profesor de Derecho administrativo
Universitat de València
I. INTRODUCCIÓN
Todas las normas jurídicas encierran costes, mayores o meno-
res. Ninguna sale completamente gratis. Y, desde luego, las dic-
tadas para proteger el bienestar de los animales no constituyen
una excepción, entre otras cosas porque persiguen dicho objetivo
a costa de restringir normalmente diversos derechos reconocidos
en la Constitución española, a saber: las libertades cientíca, ar-
tística, religiosa, empresarial, profesional, personal y general de
actuar, así como los derechos a la propiedad privada y a la tutela
judicial efectiva. Ello plantea el problema de la licitud constitu-
cional de tales limitaciones 1.
1 Algunas cuestiones tratadas en el presente estudio o relacionadas con el
mismo fueron analizadas con mayor detalle en nuestra monografía Bienestar ani-
mal contra derechos fundamentales, Barcelona, Atelier, 2004, así como en nuestros
trabajos «La prohibición de los espectáculos taurinos», Revista Jurídica de Castilla-
La Mancha, 40, 2006, pp. 71-112; «La prohibición de las corridas de toros desde
una perspectiva constitucional», El Cronista del Estado Social y Democrático de De-
recho, 12, 2010, pp. 16-27. Sobre esta prohibición, vid. también Tomás Ramón
fernández rodríguez, «Sobre la constitucionalidad de la prohibición de las
corridas de toros en Cataluña», Doxa, 33, 2010, pp. 725-738; Pablo de Lora
deLToro, «Corridas de toros, cultura y Constitución», Doxa, 33, 2010, pp. 739-
765; Dionisio fernández de gaTTa, «Prohibiciones taurinas y Administración
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II. UN EJEMPLO ILUSTRATIVO: EL PROBLEMA
DE LOS SACRIFICIOS RITUALES
1. Datos legislativos
En las religiones islámica y judía, la carne de ciertos anima-
les en principio solo es apta para el consumo lícito (es halal o
koscher, respectivamente) cuando proviene de ejemplares degolla-
dos respetando escrupulosamente ciertas normas. Y ambos ritos
contravienen la regla general establecida en la legislación de mu-
chos países europeos, entre ellos España, según la cual el animal
a sacricar debe ser previamente inmovilizado y aturdido para
evitar o mitigar su sufrimiento. En el seno de la comunidad mu-
sulmana, no obstante, existen opiniones discrepantes acerca de la
licitud del aturdimiento previo realizado mediante determinadas
técnicas, como las sacudidas eléctricas. Y tampoco está claro si el
precepto religioso que prohíbe el aturdimiento queda excepcio-
nado en territorios de diáspora, esto es, en países no islámicos 2.
El ordenamiento jurídico español siempre ha permitido di-
chos sacricios en términos muy amplios. Inicialmente, las leyes
por las que se aprueban los Acuerdos de cooperación del Estado
con las Comunidades religiosas islámica y judía disponen que «el
sacricio de animales que se realice de acuerdo con las leyes [islá-
micas o judías] deberá respetar la normativa sanitaria vigente» 3.
Con ello se da a entender que dichos sacricios son lícitos, si bien
Pública: las sentencias del caso “Car men de Távora” y el futuro de la esta de
los toros», en Eduardo garcía de enTerría y Ricardo aLonso garcía (eds.),
Administración y justicia: un análisis jurisprudencial: liber amicorum Tomás-Ramón Fer-
nández, Cizur Menor, Aranzadi, 2012, vol. 1, pp. 1059-1088. Sobre el conicto
entre el derecho fundamental a la libertad cientíca y el bienestar animal que
plantean ciertos experimentos, vid. Nuria magaLdi, «Libertad de investigación,
experimentación con animales y bienestar animal», en Francisco José rodrí-
guez (coord.), Investigación biomédica, derechos fundamentales e intereses generales, Bar-
celona, Universitat de Barcelona, 2012, pp. 221-268.
2 Sobre el sacricio ritual judío, vid. la STEDH de 27 de junio de 2000 (Chaare
Shalom Ve Tsedek c. Francia, 27147/1995, §§ 13-20). Sobre el islámico, vid. sHaiJ Ha-
mid umar aL weLy, «Informe completo acerca de las condiciones que se requie-
ren para el sacricio de los animales conforme a la Sharía islámica con el n de que
la carne sea halal para el consumo de los musulmanes», Revista Verde Islam, 6, 1997.
3 Art. 14 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba
el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Comuni-
dades Israelitas de España, y art. 14 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre,
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deben respetar las normas dirigidas a proteger la salud pública, en
las cuales no cabe entender comprendidas las regulaciones —in-
cipientes en el momento en el que se adoptan dichos Acuerdos—
encaminadas a proteger simplemente el bienestar animal.
La Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre, de
protección de los animales en el momento de su sacricio o ma-
tanza, también tuvo en cuenta esas creencias para salvaguardar-
las, al prever la posibilidad de que los Estados excepcionasen el
requisito del aturdimiento previo en el caso de animales que fue-
sen objeto de métodos particulares de sacricio requeridos por
determinados ritos religiosos (art. 5.2). El vigente Reglamento
(CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009,
relativo a la protección de los animales en el momento de la ma-
tanza, sigue manteniendo dicha excepción, si bien bajo la condi-
ción de que el sacricio se produzca en el matadero (art. 4.4). En
su considerando 18 se advierte que de esta manera «se respeta
la libertad de religión y el derecho a manifestar la religión o las
convicciones a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la
observancia de los ritos, de acuerdo con el art. 10 de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea».
En España, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cui-
dado de los animales, en su explotación, transporte, experimen-
tación y sacricio, ha establecido en su art. 6.3 una regulación
algo más detallada:
«Cuando el sacricio de los animales se realice según los ritos
propios de Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas inscri-
tas en el Registro de Entidades Religiosas, y las obligaciones en
materia de aturdimiento sean incompatibles con las prescripcio-
nes del respectivo rito religioso, las autoridades competentes no
exigirán el cumplimiento de dichas obligaciones siempre que las
prácticas no sobrepasen los límites a los que se reere el art. 3 de
la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa 4.
por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión
Islámica de España.
4 En este art. 3 se dispone: «1. El ejercicio de los derechos dimanantes de la
Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho
de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales,
así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública,
elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de
una sociedad democrática. 2. Quedan fuera del ámbito de protección de la
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