Sobre derechos colectivos. Dilemas, enigmas y quimeras

AutorJuan Antonio García Amado

Pocas cosas del oficio iusfilosófico resultan, al menos para quien suscribe, tan desazonadoras como comprobar la ligereza con que forjamos categorías y parimos entes. Tal parece que funcionara algún resorte mítico que nos hace pensar que todo cuanto se nombra existe por el mero hecho de nombrarlo. Y, para colmo, las modas, la dictadura de lo políticamente correcto y el gusto por quedar a tono con una supuesta y más que ficticia ortodoxia bienpensante nos llevan con demasiada frecuencia a prescindir del rigor para ganar el favor. Ya no es sólo que tenga difícil salida del purgatorio de la indiferencia gremial quien en este tiempo no aluda en sus escritos a cosas tales como globalización, minorías, principios, multiculturalismo, etc., cuestiones sobre las que, dicho sea de paso, también se puede teorizar con profundidad y prestancia (y algún ejemplo hay de ello), sino que, además, acostumbramos a ponernos esos temas por montera para embestir contra la más mínima precisión analítica o el simple sentido común. Por si fuera poco, en temas como el que nos ocupa a menudo no queda ni el consuelo de salvar la consistencia de muchos discursos traduciéndolos a estrategia política coherente, pues lo que uno suele toparse es un panorama de este calibre: desde posturas que se quieren progresistas y de pensamiento social avanzado se arranca del prejuicio de que lo bueno, conveniente y justo está ligado a lo grupal y antiguo. El progresista de antaño ha arriado la bandera de la universal revolución igualitaria y se reviste de los sayones de la tradición, expresando su añoranza de la aldea o su nostalgia del clan en cualquier exquisito foro de algún congreso mundial con el inglés como idioma oficial. Mas, al fin y al cabo, una paradoja más ya no puede sorprendernos, después de haber pasado por que quienes nos ilustraban sobre las virtudes de la familia o el correcto uso del sexo fueran célibes, o porque los que se querían vanguardia del proletariado fueran burgueses de libro. A qué escandalizarse, pues, de que sean como son y de donde son los actuales adalides de la supuesta arcadia indígena o comunitaria. Todos como el cuco, poniendo el huevo en nido ajeno.

Los anteriores asertos vienen a cuento del tema de los derechos colectivos y su tratamiento en la actuales filosofías del derecho y política. Pero en este breve trabajo no discutiré sino en la medida imprescindible con las doctrinas en uso a ese respecto, y más bien intentaré formular algunas modestas distinciones en mi opinión necesarias para que podamos saber de qué hablamos y qué nos jugamos cuando nos referimos a los derechos colectivos.

Cuando un jurista o un filósofo político se lanzan a afirmar a bote pronto y sin más que sí existen derechos colectivos, debemos desconfiar grandemente, pues o carece del más elemental rigor analítico (y no hay que proclamarse precisamente filósofo analítico para admitir la necesidad de rigor en cualquier análisis teórico) o nos quiere dar gato por liebre, introduciendo de matute tesis filosóficas o políticas muy fuertes que no piensa justificar como debería. Trataré de explicarme.

A la pregunta de si existen o no derechos colectivos no se puede responder sino con un prudente "depende". Depende, en efecto, de qué entendamos que son esas categorías o entes que se denominan "derechos" y sobre cuya existencia en manos de colectivos se nos pregunta. El tema ontológico es, inevitablemente, presupuesto de que la pregunta se pueda contestar con un mínimo fundamento y es también la clave que hemos de aclarar para que la discusión de esa respuesta sea algo más que un perfecto diálogo de sordos.

  1. ¿TIENE ALGÚN SENTIDO HABLAR DE DERECHOS SUBJETIVOS COLECTIVOS?

    Obviamente, sí tiene sentido, al menos algún sentido: un sentido trivial y difícilmente discutible. El ordenamiento jurídico delimita, determina o establece las condiciones de constitución de ciertos grupos de personas que, como tales grupos, como tales colectivos, se erigen en sujetos de derechos que el propio ordenamiento jurídico positivo atribuye. Pensemos en las personas jurídicas, en toda su enorme variedad. O pensemos en cosas tales como las familias, a las que el art. 39 de nuestra Constitución hace acreedoras de la protección social, económica y jurídica que los poderes públicos habrán de asegurar, se supone que estableciendo para ellas derechos por medio de la correspondiente legislación; o, en otro extremo de la escala, en la Nación española o en las nacionalidades y regiones a las que el art. 2 de la Constitución garantiza el "derecho a la autonomía". Parece obvio que con los conceptos "familia", "nación" o "nacionalidades y regiones" se está aludiendo a grupos de algún género, no a individuos singulares y aislados, y que son tales grupos los detentadores de esos "derechos" que dichas normas establecen. Igual que cuando el art. 1.2 CE hace titular de la soberanía nacional al "pueblo español". Los ejemplos podrían multiplicarse hasta el infinito.

    El problema es que con lo anterior no hemos dicho absolutamente nada de lo relevante, nada con una mínima entidad teórica, sólo obviedades incontestables.

  2. ¿LOS DERECHOS SUBJETIVOS COLECTIVOS SON SOLAMENTE LOS OTORGADOS POR ALGUNA NORMA JURÍDICA POSITIVA, O HAY DE OTROS?

    En este punto pasamos ya de lo trivial en lo que todos estaríamos de acuerdo, a lo sustancial en lo que divergiremos en razón de nuestras adscripciones filosóficas. La respuesta a la anterior pregunta depende de la concepción del derecho (y, correlativamente, de los derechos) que se maneje. Un positivista, de corte kelseniano por ejemplo, responderá sin dudar que derechos "jurídicos" no hay más que los que se corresponden con los poderes o facultades que concede una norma jurídica positiva, de derecho objetivo. Muchos antipositivistas, ya se autodenominen o no como iusnaturalistas, sostendrán que sí hay derechos subjetivos "jurídicos" no consagrados de ninguna manera por ninguna norma de derecho positivo o, incluso, en contra de lo que diga el derecho positivo. Por poner un ejemplo, muchos mantendrían que desde el momento de la concepción el concebido tiene un verdadero derecho "jurídico" a la vida, al margen y con independencia de que la legislación positiva lo reconozca o lo niegue.

    Si aplicamos esas dos visiones sobre el origen de los derechos subjetivos a la cuestión de los derechos colectivos, tendríamos que la postura positivista sostendría que un grupo puede tener los derechos "jurídicos" que le otorga el derecho positivo, mientras que un antipositivista puede mantener que la titularidad de un derecho por el grupo puede ser independiente y anterior a su reconocimiento por el derecho positivo1. El asunto no es bala

    dí. En función de la postura, tendrá sentido o no sostener que, más allá de la Constitución y las leyes (y el derecho internacional), la familia X tiene derecho a elegir la educación de sus hijos o el pueblo Y tiene derecho a la autodeterminación política.

    Venimos hablando de derechos subjetivos "jurídicos", y por tales podemos entender aquellos que por estar basados en normas que son derecho deben ser amparados por las instituciones jurídicas, incluidos los jueces. Pero se suele hablar también de derechos morales. En referencia a tales se podría entender, por ejemplo, una afirmación como que las mujeres en ciertos países de confesión islámica o en el seno de la Iglesia Católica no tienen reconocido su derecho a la igualdad con el hombre.

    Al interrogante sobre si existen derechos morales las distintas doctrinas iusfilosóficas o éticas responderán de modo diverso según lo que se entienda ahí por "existir". Si llamamos derecho moral a la posición que para un sujeto trata de asegurar una norma moral, la cuestión es puramente nominal, los derechos morales serían las posiciones subjetivas de ventaja otorgadas por normas morales, sea cual sea la génesis o el estatuto que se atribuya a éstas. Bajo este punto de vista, la afirmación de que las mujeres del país X o en la tribu Y no tienen reconocido su derecho a la igualdad significa que el hablante profesa una moral de entre cuyas reglas hay una que establece que las mujeres deben ser tratadas sin discriminación frente a los hombres y que se juzga que tal regla de esa moral no se respeta en el país o tribu en cuestión. Denominar esas posiciones subjetivas que las reglas morales favorecen como "derechos" es una cuestión de pura conveniencia terminológica, avalada por el dato de que no hay en nuestro lenguaje moral un término específico que cumpla la función que el término "derecho" (subjetivo) cumple en el derecho (objetivo). No veo problema en que incluso un positivista pueda emplear tal expresión, así entendida.

    Cosa distinta es que predicar la existencia de un derecho moral de un determinado sujeto suponga asumir que dicho sujeto posee una cualidad intrínseca, inmanente, e independiente y previa a toda regla moral o jurídica, de modo y manera, además, que la consonancia o no de sus reglas con tal cualidad convierte a la moral o al derecho en verdaderamente tales o en falsos sucedáneos. Por ejemplo, desde un punto de vista así se considera que el concebido tiene "derecho" a la vida como propiedad natural, ontológica, y cuando tal se afirma de este modo se pretende estar constatando y describiendo algo previo e independiente de cualquier moral social o sistema jurídico.

    Naturalmente, quienes consideran que hay "derechos" que son ontológicamente anteriores a cualquier sistema de reglas sociales, morales o jurídicas, elevarán tales derechos, en el paso siguiente, a supremos derechos morales y jurídicos, pues lo contrario sería admitir que los sistemas moral o jurídico estuvieran en contradicción con el mundo, con el ser de las cosas2.

    Otro tema es si cabe o no hablar de derechos morales colectivos. La respuesta dependerá de que se considere o no que puedan existir sujetos morales supraindividuales3.

  3. ¿Y QUÉ SUJETOS SON LOS SUJETOS COLECTIVOS?

    Recapitulemos lo que llevamos dicho. Tanto...

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