La negociación colectiva y la sección sindical

AutorCarlos Cid Babarro
Cargo del AutorAbogado. Director de Recursos Humanos de EuroforumDoctor en Derecho. Universidad Rey Juan Carlos, Madrid (España)
Páginas167-180

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1. Consideraciones previas

Dentro de las facultades de actuación que la sección sindical está capacitada para desempeñar en el ámbito de la empresa son especialmente relevantes las relacionadas con la negociación colectiva, tanto la denominada estatutaria como la extraestatutaria. Tales facultades le vienen reconocidas a la sección sindical a partir de las que tiene atribuidas la propia organización sindical en la que se encuadra. Como es evidente, la sección sindical no es otra cosa que el sindicato actuando en la empresa y ejerciendo las facultades que legalmente le corresponden por imperativo legal1.

El artículo 2.2 de la LOLS2enumera las facultades colectivas que comprende la actividad sindical, derivadas del contenido esencial del derecho de libertad sindical. En el mismo se incluyen las atribuciones que la propia organización sindical tiene facultad de desarrollar. Cabe

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destacar que en nuestra Constitución aparece bastante detallado el contenido esencial del derecho de libertad sindical, contrariamente a lo que ocurre con otros derechos fundamentales que únicamente son mencionados por su denominación.

Ha sido el Tribunal Constitucional el encargado de contribuir a la configuración del núcleo esencial del derecho fundamental de libertad sindical. De aquí deriva la carta de naturaleza que configura la existencia misma del sindicato. De modo que quedaría vacío de contenido y no tendría ningún significado en nuestra sociedad si pudiera cuestionarse su ejercicio.

De hecho, tal derecho corresponde a todos los sindicatos sin distinción y, aunque puedan existir legítimas diferencias entre las organizaciones sindicales, en ningún caso debe vulnerarse el núcleo esencial del derecho. Así lo afirma el Tribunal Constitucional cuando indica que “es perfectamente claro que, en ocasiones, es posible introducir diferencias entre los sindicatos, para asegurar la efectividad de la propia actividad que a aquellos se les encomienda, siempre que las diferencias se introduzcan con arreglo a criterios objetivos, que aseguran que en la selección no se van a introducir diferenciaciones caprichosas o arbitrarias porque, en ese caso, la propia diferenciación contradiría el principio de igualdad de trato y quebraría, sin justificación o con justificación insuficiente, el libre e igual disfrute de los derechos constitucionalmente reconocidos. En la medida en que estos derechos adicionales, concedidos a unos sindicatos sí y a otros no, sobrepasan el núcleo esencial de la libertad sindical –que debe ser garantizado a todos–, tampoco se vulnera el art. 28.1 de la Constitución3.

Sería lícito entender, por tanto, que un sindicato cualquiera, legalmente constituido, al margen de la representatividad que le corresponda, podrá ejercer siempre los derechos que constituyen su núcleo esencial sin ningún tipo de interferencia tanto desde dentro como fuera de la empresa. En definitiva, la razón de ser del sindicato estriba en el ejercicio de esos derechos, que dan sentido a su capacidad de acción sindical. Por tanto, el hecho de que se reconozcan determinados derechos adicionales, sólo tiene por objeto dar mayores facilidades al ejercicio de dicha acción sindical en beneficio de determinadas organizaciones sindicales.

Con todo, conviene recordar que la lista del artículo 2.2. d) no es exhaustiva. Así se deduce del contenido de la expresión que figura al

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principio del citado artículo y que indica que el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, comprenderá “en todo caso” el catálogo de derechos que enumera a continuación.

Sin embargo, dos facultades de actividad sindical que corresponden a las organizaciones sindicales, que no están comprendidas en la lista del artículo 2.2.d) de la LOLS, deben ser mencionadas especialmente. En primer lugar, ha cobrado gran trascendencia en la actual etapa democrática la negociación legislativa. Se quiere incluir en este apartado todo el amplio intercambio de propuestas efectuadas ante el poder ejecutivo, los grupos parlamentarios o los propios partidos políticos en materia de anteproyectos de leyes de contenido económico y social que pudieran afectar a los intereses de los trabajadores legítimamente representados por los sindicatos.

En segundo lugar, el otro instrumento de actividad sindical no enumerado en la LOLS viene constituido por la participación o representación institucional, consistente en la presencia en los órganos colegiados de determinadas entidades u organismos públicos cuyas funciones estén relacionadas con los intereses profesionales de los trabajadores. Es el artículo 129.1 de la Constitución el que habilita la referida participación cuando afirma que “la ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general”4.

En todo caso, el ejercicio de las dos facultades citadas se lleva a la práctica directamente por las organizaciones sindicales y no a través de la sección sindical en la empresa. Ésta sólo actúa ejerciendo la actividad sindical que tienen derecho a desarrollar los sindicatos dentro de la empresa. La sección sindical es el vínculo que permite al sindicato su presencia en los centros de trabajo o en las empresas5.

2. Negociación colectiva

El ejercicio del derecho de negociación colectiva laboral en nuestro ordenamiento jurídico se constituye en un derecho propio cuya titula-

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ridad corresponde a los representantes de los trabajadores de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 37.1 de la Constitución, cuando indica que “la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”6. Cuando se habla de representantes de los trabajadores no es necesario reiterar que tal función corresponde, entre otros, a las organizaciones sindicales.

Es más, el derecho de negociación colectiva laboral, en los sistemas jurídicos de los países modernos, juega un papel fundamental en lo relativo a la defensa, promoción y consolidación de los derechos e intereses de los trabajadores en su relación de trabajo. Se encuentra aquí el núcleo central de la dialéctica sindicato–empresa en la que ambas partes deben conseguir acercar posturas a partir de las tesis y antítesis planteadas por ambos interlocutores.

Las organizaciones sindicales y los empresarios defienden los intereses “que les son propios”, tal como expresa el artículo 7 de la CE. Pues bien, esa defensa de los propios intereses, que habrían de converger en un interés común, encuentra su modo de desarrollarse esencialmente a través de fórmulas de negociación, como el convenio colectivo o los acuerdos de empresa sin perjuicio de los elementos de presión como la huelga o el cierre patronal7.

Por lo demás, esta idea del derecho a la negociación colectiva como elemento central de la actividad sindical en la empresa, está clara y reiteradamente recogida por el Tribunal Constitucional cuando afirma que “la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar «contenido esencial» de tal derecho; parte de este núcleo del art. 28.1 CE lo constituye, sin duda, la negociación colectiva de condiciones de trabajo, puesto que resulta inimaginable que sin ella se logre desarrollar eficazmente las finalidades recogidas en el art. 7 CE8.

Como cabe suponer, es en este aspecto de la relación entre el sindicato y la empresa donde han surgido los supuestos de mayor conflictividad judicial, permitiendo a la jurisprudencia ir matizando adecuadamente la amplia casuística respecto de la actividad sindical, del derecho de

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negociación colectiva y la libertad sindical. No obstante, con el fin de resumir la doctrina general derivada de los muchos pronunciamientos existentes en esta materia, se puede enumerar sucintamente en los siguientes puntos9:

  1. Todo sindicato debe tener reconocida la facultad de negociar acuerdos y pactos colectivos con el empresario y las organizaciones empresariales.

  2. Lo anterior no presupone que necesariamente se deban alcanzar acuerdos, ni excluye la exigencia de requisitos legales de legitimación convencional que generalmente consisten en la cualidad de sindicato implantado o de sindicato más representativo.

  3. Si se cumplen las condiciones de legitimación convencional, todo sindicato legitimado tiene derecho a estar presente y no ser excluido del proceso negociador.

Dentro de las facultades de negociación atribuidas a la sección sindical se deben tratar diferenciadamente, por una parte las referidas a la negociación colectiva estatutaria y por otra las que guardan relación con la negociación colectiva extraestatutaria, según se abordan a continuación10.

2.1. Negociación colectiva estatutaria

El artículo 2.2 d) de la LOLS otorga a las organizaciones sindicales el derecho a la negociación colectiva como parte del ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, indicando expresamente que ”las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical, tienen derecho a (…) el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes...

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