Código Penal

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas91-232

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Garantías penales y aplicación de la ley penal en los artículos 1 a 9 CP, referidos a la garantía criminal (art. 1); garantía penal e irretroactividad de las leyes que establecen medidas de seguridad, y retroactividad de las leyes penales favorables (art. 2); garantía jurisdiccional y ejecutiva (art. 3); prohibición implícita de la analogía, exposiciones al Gobierno en el ejercicio de la jurisdicción e indulto (art. 4); principio de culpabilidad (art. 5); fundamento y limitaciones de las medidas de seguridad (art. 6); aplicación de la ley penal en el tiempo (art. 7); concurso aparente de leyes penales y principios para determinar el precepto aplicable (art. 8); y aplicación del Código Penal en la legislación especial (art. 9).

Acuerdos adoptados en los Plenos No Jurisdiccionales de la Sala: Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 18 de julio de 2006: "Los acuerdos de sala general (pleno no jurisdiccional) son vinculantes)".

Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 20 de julio de 2010: "Los Acuerdos adoptados en los Plenos No Jurisdiccionales de la Sala que tengan como objeto cuestiones de índole procesal no se aplicarán a los actos procesales ya tramitados en la fecha del Acuerdo. Se exceptúan aquellos actos que hubieran incurrido en vulneración de un derecho fundamental que fuera determinante de su nulidad".

Circular de la FGE 3/2010, de 23 de diciembre, sobre régimen transitorio aplicable a la reforma del CP operada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

Principio de intervención mínima: Conforme a este principio se reconoce al Derecho Penal un doble carácter subsidiario (sólo debe intervenir cuando se revelan como ineficaces los demás medios de tutela y sanción con los que cuenta el Estado de Derecho para proteger los bienes jurídicos) y fragmentario (sólo debe proteger los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad frente a los ataques más intensos e intolerables).

Principio de legalidad: Declara la STS de 23 de septiembre de 2000, que "la interdicción de interpretaciones analógicas y extensivas in malam partem, integra, junto a la exigencia de la tipificación de los ilícitos y las sanciones mediante lex praevia, scripta y certa, el contenido del principio de legalidad penal y el correspondiente derecho fundamental del art. 25.1 CE".

La ``garantía jurisdiccional en la ejecución´´ se extiende hasta el momento en que ésta se da por concluida.

El art. 206 RP permite a la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, solicitar del JVP la tramitación de un indulto particular en cuantía tal que permita dar por cumplida la pena.

Principio iura novit curia: El art. 1.7 del Código Civil establece que compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones del derecho que pretendan frente al Juez.

Grados de culpabilidad: El dolo es el conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, y, la imprudencia tiene su esencia en la creación de un peligro jurídicamente desaprobado o en la infracción de un deber de cuidado.

Teoría de la acción o de la actividad en orden a fijar la ley penal aplicable. Concurso de leyes: Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, no comprendidos en los arts. 73 a 77 CP, se castigarán como

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un concurso de leyes. Declaran las SSTS de 6 de julio de 2004, 6 de junio de 2005 y 21 de junio de 2006 que, "cuando la total significación antijurídica de una conducta punible queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal, nos encontramos ante un concurso de normas; pero si es necesario acudir conjuntamente a las dos para abarcar la total ilicitud del hecho, estamos ante un concurso de delitos". Los hechos en el concurso aparente de normas deben ser susceptibles de calificación en dos o más preceptos del CP, pero se castigarán aplicando uno solo, cuya determinación se alcanza a través de los principios de:

  1. - Especialidad (delitos societario y apropiación indebida de los arts. 295 y 252 CP).

    2º.- Subsidiariedad (delitos de uso de documento falso y falsificación de los arts. 393 y 392.1 CP).

    3º.- Consunción o absorción (delitos de tráfico de drogas y contrabando del art. 368 CP y Ley de Contrabando, agresión sexual y lesiones de los arts. 178 y 147 CP, delitos de estafa procesal y falso testimonio de los arts. 250.1.7º y 458 CP, delitos de cohecho y omisión del deber de perseguir delitos de los arts. 419 y 450 CP, etc.).

    4º.- Alternatividad (delitos de falsedad o estafa el uso de documento privado falso para perjudicar a otro de los arts. 396 y 250.1.7º CP, delitos contra la ordenación del territorio y el medio ambiente de los ats. 319 y 321 CP, etc.).

    Delitos en leyes especiales con base en el art. 9 CP:

  2. - Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando (modificada por la LO 6/2011, de 30 de junio, y, por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013): Delito de contrabando en el art. 2 siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, y, penalidad en el art. 3; comiso y reglas de valoración; la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria y aduanera no ingresada, que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción, caducidad o cualquier otra causa legal prevista en la Ley General Tributaria o en la normativa aduanera de la UE, incluidos sus intereses de demora, y, su ejecución.

    2º.- Delitos electorales.

  3. - Delitos en la LPPNA.

    Delitos de omisión: Los delitos de omisión pueden ser propios o puros de omisión (concurrencia de la situación típica, ausencia de acción exigida, capacidad real de acción y conciencia de la situación típica y decisión de no actuar) e impropios de omisión o de comisión por omisión (delitos especiales). En la omisión por hacer (omisión por comisión) alguien obligado a obrar impide mediante un hacer positivo el cumplimiento del imperativo que el mismo ya había puesto en marcha.

    Tipos imprudentes: Se establece en el CP de 1995 el nuevo sistema ``crimina culposa´´ (sistema de cláusula específica o de numerus clausus en la fijación de los tipos imprudentes, fortaleciéndose así los principios de legalidad y seguridad jurídica). La diferenciación entre la imprudencia grave y leve se encuentra en la mayor o menor probabilidad de que se siga un resultado típico, de modo que la distinción es principalmente cuantitativa; la imprudencia profesional tiene su base en la impericia o negligencia profesional.

    Clasificación tripartita de las infracciones penales en el art. 13 CP: Los delitos graves, menos graves y faltas se corresponden con las penas graves, menos graves y leves, recogiendo el art. 33 CP la distinción de las penas en graves, menos graves y leves en función de su naturaleza y duración (pena señalada al mismo en abstracto). La clasificación tripartita de las infracciones penales tiene como consecuencias

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    procesales la competencia objetiva para el enjuiciamiento con base en el art. 14 LECr, y, la detención y adopción de la medida cautelar de prisión provisional con base en los arts. 489 a 519 LECr.

    Error: El error de tipo recogido en el art. 14.1 y 2 CP, supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (concepto positivo), con distinta relevancia según sea vencible o invencible sobre los elementos esenciales del tipo o sobre circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven; y el error de derecho recogido en el art. 14.3 CP, supone el desconocimiento por parte del sujeto activo de estar realizando el hecho típico por ignorancia (concepto negativo), en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto).

    Iter Criminis: La fase interna del delito, que afecta al fuero interno de la conciencia, está constituida por los estadios de la ideación, deliberación y resolución. Superada la fase interna del delito y antes de comenzar la fase ejecutiva puede existir un espacio intermedio formado por los actos preparatorios y las resoluciones manifestadas de la voluntad determinadas en los art. 17 y 18 CP (conspiración, proposición y provocación).

    1º.- Tentativa: Hay tentativa de delito cuando el sujeto da principio a su ejecución directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

    Acuerdos de la Sala 2ª del TS de 18 de julio de 1996 y 9 de abril de 1997: "Establecen en relación con las formas imperfectas del delito de contrabando, que el delito de importación de estupefacientes queda consumado cuando se ha pasado el control aduanero o cuando se ha colocado la mercancía en territorio protegido por las barreras aduaneras españolas, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución cuando se han iniciado las actividades inmediatamente dirigidas al paso de la frontera y no se ha producido la introducción en territorio español".

    Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 30 de junio de 1997: "El criterio del territorio aduanero es determinante para la consumación del delito de tráfico de drogas".

    Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 15 de febrero de 2002: "En relación con la interpretación del art. 16.2 CP que establece una excusa absolutoria incompleta, no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito y cuando se desencadene la actuación de terceros que finalmente lo consiguen (desistimiento activo)".

    Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 25 de abril de 2012: "El art. 16 CP no excluye la punición de la tentativa inidónea cuando los medios utilizados valorados objetivamente y ex ante son...

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