Código Civil

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas31-41

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Personalidad: Se determina por el nacimiento según el art. 29 CC es la aptitud de todo sujeto para ser titular de derechos y obligaciones, y, los derechos de la personalidad se consagran en el art. 10CE; la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

Personas jurídicas en los arts. 35 a 39 CC: El derecho de asociación es un derecho fundamental que proclama el art. 22 CE.

Domicilio real de las personas físicas: Es el de su residencia habitual y en su caso el que determine la LEC (arts. 40 CC y 50 LEC); residencia habitual y domicilio son independientes de la vecindad administrativa o la inscripción en el padrón municipal; y la residencia habitual responde a la voluntad de establecerse la persona efectiva y permanentemente según la jurisprudencia. El domicilio de las personas jurídicas es el lugar en el que se halle establecida su representación legal (arts. 41 CC y 51 LEC). Desde la aprobación judicial de los acuerdos de los cónyuges podrán hacerse efectivos por la vía de apremio según el art. 90 CC (fuerza ejecutiva). Efectos ope legis o por ministerio de la ley en los casos contemplados en el art. 102 CC.

Filiación por naturaleza matrimonial o extramatrimonial y por adopción con base en el art. 108 CC (equiparación de los hijos por mandato de los arts. 14, 39.2 y 3 CE según RRDGRN).

La posesión de estado es una cuestión de hecho cuya apreciación jurídica corresponde al juzgador de instancia a través del análisis de la situación objetiva y la intención que la anima. Cuando se ejercita conjuntamente la acción de reclamación de paternidad extramatrimonial y la de impugnación de paternidad matrimonial, ésta última tiene carácter accesorio.

Obligación de alimentos del art. 142 CC: Consiste en una amplia asistencia que comprende el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación.

Patria potestad del art. 154 CC: Se configura como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, y, deberá ejercerse de acuerdo con la personalidad del hijo. La patria potestad es la institución protectora del menor por excelencia y se funda en una relación de filiación; en todas las medidas judiciales que se acuerden se tendrá en consideración el interés superior del menor; en los supuestos de desacuerdos reiterados el juez podrá atribuir en todo o en parte la patria potestad a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones según la DGRN.

El art. 158 CC permite adoptar medidas de aseguramiento de los deberes de los padres.

Nombramiento de defensor judicial al desaparecido y declaración de ausencia con base en los arts. 181 a 192 CC y declaración de fallecimiento con base en los art. 193 a 197 CC por el procedimiento de jurisdicción voluntaria de los arts. 2031 a 2047 LEC de 1881 del juicio ordinario (representante dativo no tendrá entronque familiar y deberá ser persona solvente y de buenos antecedentes); las declaraciones de ausencia y fallecimiento se inscribirán en el Registro Civil; y la situación de ausencia cesa por la muerte del declarado ausente.

Incapacitación en los arts. 199 a 201 CC: Supone una decisión judicial en los procesos de incapacitación de los arts 756 y ss LEC por la que se determina la carencia de aptitud para autogobernarse el afectado (internamiento involuntario en el art. 763 LEC).

Instituciones de guarda de los menores o incapacitados según los arts. 215 y ss CC: Son la tutela, curatela y defensor judicial, además de la guarda de hecho.

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Emancipación según los arts. 314 y ss CC: Tiene lugar por mayoría de edad (arts. 12 CE y 315 CC), matrimonio del menor, concesión de los que ejercen la patria potestad y concesión judicial.

Distinción entre los bienes muebles e inmuebles en los arts. 333 y ss CC: Actualmente tiene poco predicamento por las dudas que plantea cuando depende del destino que se a los mismos; la palabra genérica cosas comprende todas las cosas o elementos patrimoniales, corporales e incorporales, susceptibles de adquisición y transmisión. Bien de dominio público la zona marítimo-terrestre, y, la competencia de la jurisdicción civil se extiende a las cuestiones sobre el carácter público o privado del dominio.

Propiedad en los arts. 348 y ss CC: Es el prototipo de los derechos reales al atribuir a su titular la facultad de gozar, disfrutar y disponer de la cosa; las limitaciones de interés privado (relaciones de vecindad, derechos de tanteo y retracto legales, etc.) o público (por razón de las personas, objeto o destino) a la propiedad han de interpretarse de modo restrictivo; principio de prior tempore potior iure en virtud del cual el título de dominio más antiguo con inscripción registral y sin interrupción del tracto sucesivo debe reputarse preferente; la expropiación forzosa constituye un límite y una garantía al derecho de propiedad; el propietario de la cosa es dueño de su superficie y de lo que está por debajo de ella (propietario del suelo y del vuelo); y la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente según los arts. 353 y ss CC.

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad según el art. 384 CC; los requisitos de la acción de deslinde, que se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria de los arts. 2061 a 2070, son la titularidad dominical, esta recaiga sobre predios colindantes, identificación de la finca y citación del dueño o dueños de los predios colindantes. Derecho a cerrar las fincas rústicas en el art. 388 CC. Comunidad de bienes en los arts. 392 y ss CC: Existe unidad de objeto y pluralidad de sujetos con derechos concretos a cuotas (presunción de igualdad de cuotas), y, en la que cabe solicitar la división de la cosa común en cualquier momento; el art. 396 CC establece una comunidad entre propietarios de un edificio por pisos sobre los elementos comunes y una propiedad individualizada sobre los pisos y partes susceptibles de aprovechamiento independiente (propiedad horizontal).

Propiedades especiales de aguas, minerales e intelectual en los arts. 407 y ss CC. Derechos reales: La propiedad es un derecho real pleno, y, la posesión que se regula en los arts. 430 y ss CC es un derecho real provisional que consiste en una relación de hecho con una cosa y es la base de la usucapión.

En los derechos reales de goce como el usufructo, uso, habitación, servidumbres, superficie y derechos de sobreedificación y subedificacion o derechos de vuelo y subsuelo, se otorga al titular la facultad de usar y disfrutar, total o parcialmente, de un bien ajeno.

En los derechos reales de adquisición preferente de tanteo o retracto se concede a su titular la facultad de adquirir un determinado bien en el lugar y con las condiciones de quien quería adquirirlo o de quien lo había adquirido; y en los derechos reales de adquisición de valor o de garantía se faculta a su titular a solicitar la enajenación forzosa de la cosa objeto de garantía o gravamen y hacerse pago con las resultas de la enajenación.

Son derechos reales conocidos en la legislación española: El dominio arts. 348 y ss CC, usufructo arts. 467 y ss CC -brocardo latino usufructus est ius alienis rebús utendi fruendi salva rerum sustancia; derecho real limitado, temporal, generalmente vitalicio y transmisible; adquisición del usufructo por prescripción con los

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plazos generales para los bienes muebles e inmuebles; derechos del usufructuario de poseer las cosas usufructuadas, obtener los frutos, realizar mejoras, disfrutar de las accesiones y disponer enajenando o hipotecando el usufructo, y, obligaciones del usufructuario de formar inventario, prestar fianza, custodiar la cosa, realizar reparaciones, satisfacer el pago de las contribuciones y las cargas, pagar las costas judiciales y entregar la cosa usufructuada salvo derecho de retención; derechos del nudo propietario de enajenar, gravar y hacer las obras y mejoras, y, obligaciones del nudo propietario de entregar la cosa, conservarla y no alterarla, pagar las contribuciones y las reparaciones extraordinarias; usufructos especiales sobre minas, cosas deteriorables, cosas consumibles, plantaciones agrícolas, motes, , rebaño o piara, finca hipotecada, créditos, derechos reales, acción real, cuota de dominio indiviso, posición jurídica de socio, patrimonio y hrencia-, uso y habitación arts. 523 y ss CC, servidumbres arts. 530 y ss CC -según DGRN gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño; derecho real subjetivamente real de la servidumbre predial con eficacia erga omnes, inseparable e indivisible, y, no presumen nunca ni cabe la interpretación extensiva; las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción de 20 años; son servidumbres legales de aguas la de vertiente natural de aguas, camino de sirga, estribo de presa, parada o partidor, saca de agua o abrevadero, acueducto, además de las servidumbres de paso, medianería , luces y vistas, desagüe de edificios, distancias y obras intermedias-, censos arts. 1604 y ss CC - sujeción de bienes al pago de canón o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o el dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes; derecho real inmobiliario, limitativo sobre cosa ajena, transmisible, divisibles, duración perpetua o indefinida y prescriptible; censos enfitéutico, consignativo y reservativo; censualista percibe el canón o pensión y censatario goza y disfruta del dominio-, superficie -TRLS de 2008-, vuelo y subsuelo art. 350 CC, hipoteca inmobiliaria -derecho real de realización de valor, constitución registral, indivisible, accesorio e inseparable del crédito al que garantiza, grava bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles ajenos y enajenables, no implica desposesión de bienes y su finalidad es garantizar la satisfacción de un crédito dinerario; sujetos el acreedor hipotecario y el deudor-, hipoteca...

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