Sistema codificado de imputación de pagos: Problemas actuales y propuestas de futuro

AutorSánchez González, M.ª Paz
CargoCatedrática de Derecho Civil. Universidad de Cádiz
Páginas935-982

Page 936

I Introducción

El supuesto fáctico que desencadena la aplicación de las reglas sobre imputación de pagos resulta de fácil comprensión, pero no puede decirse lo mismo sobre el alcance, interpretación y aplicación que deba hacerse de las referidas reglas.

En efecto, cuando entre unos mismos sujetos existe una pluralidad de deudas de la misma especie pendientes de pago y el deudor efectúa una prestación que no alcanza a cubrir la totalidad de las mismas, resulta necesario vincular el pago realizado a una o varias de las referidas deudas que, en la medida correspondiente, quedarán -total o parcialmente- extinguidas. A tales efectos, prevé nuestro Código Civil, en sus artículos 1172 a 1174, una serie de reglas destinadas a solventar la cuestión planteada, normas jerárquicamente organizadas con las que, en línea de principio, deberían poder solucionarse las diversas

Page 937

hipótesis imaginables en virtud de la distinta actitud, activa y pasiva que, a los correspondientes efectos, puedan asumir los sujetos de las relaciones obligatorias afectadas. Tales reglas, interpretadas sistemáticamente, otorgan primacía a los acuerdos de las partes, dado el carácter dispositivo que tales preceptos poseen. En ausencia de específico acuerdo, será la voluntad unilateral del deudor la que resuelva el problema de la imputación del pago efectuado, pasando a un segundo término la propuesta de imputación efectuada por el acreedor en la emisión del recibo de pago. Si esta última no se produce o no es aceptada (sin ser sustituida por una imputación diversa por parte del deudor), habrá de entrar en juego la denominada «imputación legal» del artículo 1474.

El artículo 1373, por su parte, contempla un problema de imputación, pero desde una vertiente diversa, por cuanto su supuesto de hecho parte de la existencia de una única deuda generadora de intereses. En este sentido su ubicación entre los artículos 1172 y 1174 no parece la más afortunada, puesto que, al menos aparentemente, rompe con el esquema de la regulación, al intercalarse entre dos preceptos llamados a solventar los problemas de imputación relativos a la existencia de una pluralidad de deudas.

En la redacción de las presentes líneas vamos a partir del régimen legal de la imputación1y a analizar e intentar resolver los distintos problemas que, al hilo de su aplicación práctica, se plantean. Para ello, vamos a tener en cuenta no solo la doctrina patria y los pronunciamientos de nuestros órganos jurisdiccionales, sino también, las soluciones legales previstas en otros ordenamientos y las propuestas normativas con vocación nacional e internacional actualmente existentes. No olvidemos que nos encontramos en fase de importantes cambios legislativos, por lo que no renunciamos a concluir con una propuesta de regulación de la materia, eso sí, asumiendo el carácter sumamente modesto y escasamente trascendente que pueda atribuirse a semejante contribución.

II Requisitos previos

El factor desencadenante de la aplicación de las reglas sobre imputación de pagos del Código Civil consiste en una situación fáctica precisa -ya descrita al inicio del apartado introductorio- y que requiere la concurrencia de ciertos requisitos referidos, tanto a los sujetos implicados, cuanto a las deudas a las que sería susceptible de aplicación el cumplimiento efectuado.

Pero la viabilidad de las soluciones legales aparece condicionada a un prius, consistente en la inexistencia de un válido acuerdo sobre el modo de procederse sobre el particular, ya que, de haberlo, no sería necesario el recurso a las reglas codificadas sobre imputación2. Ello es directa consecuencia del carácter supletorio que las referidas reglas poseen en relación con la voluntad contractual de las partes. En efecto, es doctrina pacífica la que confiere un alcance subsi-

Page 938

diario a las disposiciones legales sobre imputación de pago -al menos, a las contenidas en los artículos 1172 y 1174-. En ese sentido, las palabras de A. CRISTÓBAL resultan de una absoluta claridad: «consistiendo la imputación en la determinación del pago en cuanto al crédito que con él se ha de extinguir... Es obvio que semejante efecto puede lograrse siempre que las partes se pongan de acuerdo al respecto, pero no lo es menos que la rigurosa conceptuación jurídica de la figura y hasta su existencia misma solo tienen sentido en ausencia de dicho acuerdo, ya que si lo hay estamos en el amplio campo de la autonomía de la voluntad... La idea de la imputación excluye la de convenio»3.

Por otra parte, también la jurisprudencia había llegado a semejante conclusión sobre el carácter subsidiario del recurso a las reglas de los artículos 1172 y siguientes del Código: «...hubo una voluntad implícita y clara de las partes frente a la que, como declaró la sentencia de 4 de noviembre de 1927, ceden su imperio las reglas de los artículos 1172 a 1174»4.

A la vista de los datos consignados, pudiera pensarse que las tesis sobre la aplicación de los artículos 1172 y siguientes del Código únicamente en defecto de pacto ha sido unánimemente compartida por nuestra doctrina y jurisprudencia. Pero, en honor a la verdad, debe indicarse que tal orientación ha sido mayoritariamente defendida, pero no de modo unánime, ya que algún sector doctrinal se ha planteado el posible carácter imperativo de la regla de imputación del artículo 1173, atinente a una deuda generadora de intereses. De acuerdo con el referido precepto, «si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses». Sin perjuicio del estudio más detallado que haremos posteriormente de la norma contenida en este precepto, conviene dejar sentado desde estas primeras páginas que la total aplicación de las reglas sobre imputación aparece condicionada a la inexistencia de acuerdo contractual sobre el destino del pago, ya que, de haberlo, sería innecesario el recurso a tales normas. Ciertamente, en ausencia del referido acuerdo y, siendo, pues, necesaria la aplicación de las disposiciones legales sobre imputación, el contenido del artículo 1173 restringe las facultades conferidas preferentemente al solvens en el ordenamiento entre nosotros vigente5,

pero ello no supone un obstáculo a la atribución a este conjunto normativo de la condición de derecho dispositivo.

La posibilidad de modificar las reglas de imputación en la deuda generadora de intereses aparece claramente reconocida, también, en algunas propuestas normativas elaboradas por la doctrina europea con la finalidad de constituir un elemento de unificación del Derecho contractual de los distintos países de la Unión. Así, en el Draft Common Frame of Reference (en adelante, DCFR)6, en su artículo III-2:110, apartado 5, expresamente se señala que «en las deudas dinerarias, todo pago al deudor se ha de aplicar en primer lugar a los gastos, en segundo lugar a los intereses y finalmente, al capital, salvo que el acreedor disponga una aplicación preferente». La misma regla se repite en el artículo 128

Page 939

de la Propuesta de Reglamento sobre un Derecho común de la compraventa en Europa (doctrinalmente denominado el Instrumento Opcional)7, al prescribir que «en relación con cualquier obligación, todo pago del comprador se ha de imputar en primer lugar a los gastos, en segundo lugar a los intereses y en tercer lugar al capital, salvo que el vendedor disponga una imputación diferente».

Siguiendo el ejemplo europeo (y pensando en una eventual reforma del régimen codificado sobre la imputación), tal vez, la regulación de esta materia debería principiar señalando que: «A falta de convenio de los interesados...» u otra expresión similar que refuerce el carácter dispositivo de las normas sobre imputación de pagos.

Dejando al margen propuestas normativas y centrándonos en el Derecho actualmente vigente, la imputación, como instrumento de vinculación del pago efectuado a la satisfacción de una o varias deudas, requiere la presencia de unas concretas circunstancias, referidas tanto a los sujetos del pago, cuanto a las deudas que pueden verse afectadas por el mismo.

1. Requisitos relativos a los sujetos

El tenor literal del artículo 1172 del Código Civil8hace pensar en la necesaria existencia de una pluralidad de relaciones obligatorias establecidas entre dos únicos sujetos, de modo que las condiciones de acreedor y deudor de las diversas obligaciones concurran en las mismas personas9.

No obstante lo anterior, se ha sostenido por parte de algún sector doctrinal la posibilidad de acudir a las reglas de imputación de pagos, también, en aquellos casos en los que se dé una pluralidad de sujetos en el lado activo o pasivo de las relaciones obligatorias consideradas10. Es evidente que tales afirmaciones, que de modo tan evidente se apartan del tenor literal del artículo 1172, requieren algún tipo de explicación adicional.

  1. Imputación y pluralidad de deudores

    Pues bien, en relación con la pluralidad de deudores, MANRESA admitía semejante opción en relación con las obligaciones solidarias, «ya dentro de ellas, puesto que comprenden varias responsabilidades establecidas con cierta distinción, ya entre aquella y otra obligación exclusiva de uno de los deudores solidarios del que haga el pago»11. Semejante tesis nos parece sustancialmente correcta, pero incompleta, en cuanto que, en nuestra opinión, idéntica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR