La codificación española

AutorOrlando T. Gómez González
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado

CÓDIGO PENAL 1822

En el período de la Ilustración, junto al espíritu reformador de las leyes penales y humanización de las mismas, constituyó un objetivo primordial la formación de un Código Criminal en el que se compilaran todas las leyes penales1, y éste sería precisamente el de 1822. Referente a este cuerpo legal dijo Pacheco: "Hay en él algo de Fuero Juzgo y de las Partidas envuelto con el carácter del código de Napoleón".2 Esta fue la obra más importante en la tarea legisladora de aquellas Cortes, reflejando el espíritu de aquel frustrado período constitucional.

El Código de 1822 destaca desde el punto de vista jurídico penal sorprendiendo al jurista actual, posiblemente porque sin dejar de ser el primer código penal español con notables influencias en los subsiguientes, difiere en su estructura y estilo literario del de 1848 y posteriores; además, en el ámbito de las doctrinas penales agrupa arcaísmos procedentes de la normativa penal pre-existente, con nuevas ideas punitivas y, en fin, desde una perspectiva ético social la presencia de contenidos netamente liberales y personalistas, contrastaron ideas de una España fuertemente centrada en el catolicismo, contrareformista, más rural que urbana, casi exclusivamente agrícola y apenas industrial; sin experiencias como estado liberal en su forma de monarquía constitucional y parlamentaria. Algunos penalistas han cuestionado la vigencia y aplicación de este Código,3 mientras otros no han dudado de su puesta en vigor.4

Dentro del tema objeto de nuestro trabajo se distingue por la desmedida casuística, unido a un lenguaje más artístico que jurídico; características hoy en día criticables y, precisamente la distinción entre autores, cómplices, auxiliadores y fautores es un ejemplo de este excesivo afán diferenciador.

En su artículo 12 el Código Penal de 1822 establecía: "Son delincuentes ó culpables sujetos á la responsabilidad que les imponga la ley, no solamente los autores del delito ó de la culpa, sino también los cómplices, los auxiliadores y fautores, y los receptadores y encubridores."5

García Goyena, refiriéndose a la legislación antes señalada, lo evidencia: "Esta materia es poco importante en el estado presente de nuestra legislación que, siguiendo el ejemplo de la romana, señala las mismas penas contra todos." Regla 19. Tít.34, P.7. "A los malfechores, é á los consejadores, é á los encobredores deve ser dada ygual pena."6

Efectivamente, en la legislación precedente, se puede apreciar una ausencia de diferenciación entre los intervinientes en el delito, no pudiendo establecerse una distinción categórica entre autoría y participación criminal, y por consiguiente formar un concepto de esta última, por lo que no es extraño que se impusiera igual pena a autores y partícipes, con independencia de la vinculación existente entre el contenido de injusto del hecho principal que afecta al autor y aquella primitiva participación.

Tampoco la diferencia entre complicidad y encubrimiento era clara, siendo la característica fundamental de éste su posterioridad al delito. Así, apuntaba García Goyena: "Luego un hecho cualquiera, posterior al delito, no puede ser considerado como un hecho de complicidad porque es imposible tomar parte en un hecho cualquiera que esté ya consumado. Así las ayudas o socorros dados al culpable, la ocultación de los instrumentos del delito, o de las cosas robadas, no son actos de complicidad: Estos actos pueden tener una criminalidad real, pero enteramente diversa de la del delito cometido con anterioridad... Nadie debe responder sino de su propio hecho: No pueden aplicarse á un individuo las penas de un crimen que no ha cometido, agravando sus condenas en razón de circunstancias que ha ignorado."7

El Código de 1822 supuso una ruptura con este sistema, optando por un concepto restrictivo de autor previsto en el artículo 13 y dedicando el 14 y 15 a los cómplices, el 16 a los auxiliadores y fautores y el 17 a los receptores y encubridores.

"Esta división se hizo con el laudable objeto de señalar penas diferentes a cada uno de los cuatro grados o especie de delitos; pero en fuerza de enumerar casos y circunstancias no se logró sino introducir la confusión, sobre todo en los artículos 14 y 16, como lo reconocerá cualquiera que los lea; además se calificó de simples auxiliadores á alguno que en el común sentir de los criminalistas son reputados como verdaderos autores del delito. La división verdaderamente útil fue la de los receptores o encubridores, contra quienes sólo estableció la cuarta parte á la mitad de la pena prescrita por la Ley para los autores del delito respectivo, excepto cuando la misma ley dispusiera expresamente otra cosa." 8

Un aspecto interesante relacionado con la participación criminal es la denominación de delincuentes accesorios, posteriores a la perpetración del delito y anteriores a éste; su diferencia con los principales (autores y ejecutores) con relación a la pena a imponer, guarda, a nuestro juicio, una relación con la actual accesoriedad de la participación criminal, partiendo como premisa de la distinción entre autor y partícipe, que arranca del concepto restrictivo del primero, es decir, limitando la condición de autor a supuestos muy concretos de intervención en la realización del delito. Este planteamiento nos hace considerar que estos preceptos comentados del Código de 1822, hacen referencia de forma primitiva a los comportamientos de los partícipes como causa de extensión de la pena, pues de otro modo tales conductas, al no integrar la categoría de autor, deberían de permanecer exentas de reprobación penal.

CÓDIGO PENAL 1848

La traducción en 1839 del Tratado de Rossi, cuyas ideas fueron difundidas ampliamente en España a través de las lecciones de Derecho Penal dictadas por Joaquín Francisco Pacheco en el Ateneo de Madrid entre 1839 y 1840, en las que hizo suyos, en lo esencial, los puntos de vista de Rossi sobre la participación criminal, tuvo decisiva influencia en la regulación de esta materia en el Código Penal Español de 1848.

Así Pacheco, siguiendo a Rossi, distingue la codelincuencia o participación principal, donde incluía al actor directo, el inductor y el cooperador necesario, de la participación secundaria o complicidad.9

Pacheco clasificó esta división como un sistema filosófico y completo, pues "La responsabilidad de un delito, como de cualquier otra acción, recae naturalmente en todos los que han concurrido á realizarle; y esta concurrencia, como nos dice desde luego el buen sentido, puede ser múltiple, puede ser de varios aspectos, por diversas causas, en diferentes proporciones. Si tal hecho punible -una injuria, un homicidio-, fue sólo obra de una persona arrebatada; tal otro -un robo, una conspiración-, exigió el auxilio de mas ó ménos numerosos cointeresados, que cada cual a su manera, en escala mas ámplia ó mas reducida, ayudó, facilitó, ó patrocinó la ejecución. De suerte, que si el crímen puede ser individual, tambien puede ser colectivo. Ahora bien: si el crímen es colectivo, la responsabilidad criminal ha de ser de varios."10

Según Antón Oneca, entre el Código del 22 y el de 1848 hubo un largo interregno. El primero fue palenque en el que lucharon las ideas del antiguo régimen con las reformistas aportadas por la filosofía de la Ilustración. El segundo está más depurado de supervivencias y compuesto con mayor reposo y en tiempos de mejor técnica, es más sistemático y de mejor estilo. Pero están emparentados en línea recta, muchos preceptos del 48 son inspirados en el cuerpo legal de 1822."11 Es también relevante la influencia del Código Bávaro de 1813. En el artículo 12 el legislador histórico tuvo en cuenta dos viejas doctrinas que se remontaban a los juristas italianos de la Edad Media y que fueron difundidas en toda Europa en los siglos XVII, XVIII y XIX: la concepción del inductor como autor moral, que era equiparado al autor material "quod quis per allium fecit per se ipsum fecere videtur", y la teoría de la causa necesaria o del cómplice principal, es decir, el que coopera a la ejecución del delito como un acto sin el cual no se hubiera efectuado "quod causam dedit delicto", concepción que ha pervivido hasta el Código Penal actual.

El artículo 12 del Código Penal de 1848 disponía: <

  1. Los que inmediatamente toman parte en la ejecución del hecho. 2. los que fuerzan ó inducen directamente á otros á ejecutarlo. 3. Los que coperan á la ejecución del hecho, por un acto sin el cual no se hubiera efectuado>>. A nuestro juicio, la formulación del artículo 12 del Código Penal de 1848 es de suma importancia, porque sentó un precedente indiscutible en la elaboración del concepto jurídico de autor, marcando decisivamente la evolución de la doctrina y la jurisprudencia española hasta la actualidad.

    Retomamos, entonces, el origen histórico del artículo 28 del código penal vigente, no sin antes sumarnos al pensamiento de que dicho precepto no necesariamente define el concepto jurídico de autor, sino que sólo indica a quiénes se castiga como tal, es decir, a quiénes se consideran autores a efectos de aplicación de la pena. "El concepto de autor debe deducirse directamente de los tipos de la parte especial."12

    En opinión de Gimbernat y Rodríguez Mourullo, es posible castigar como autores con base en los tipos de la Parte Especial y el artículo 49 del Código Penal de 1973: "a los autores de un delito o falta se le impondrá la pena que para el delito o falta que hubieren cometido se hallare señalado por la Ley." Lo que no es posible es considerar autores, y castigarlos como tal a codelincuentes no incluidos en el artículo 14 del Código Penal mencionado...

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