Cobro de lo indebido, tradición y usucapión. (Estudio de los artículos 464 y 1897 del Código Civil y 35 de la Ley Hipotecaria)

AutorBruno Rodríguez-Rosado
CargoProfesor Titular de Derecho civil Universidad de Málaga
Páginas1004-1104

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1. Construcciones en torno al efecto transmisivo del pago de lo indebido
1. 1 La regulación del código civil

El cobro de lo indebido se encuentra regulado en los artículos 1895 y siguientes del Código Civil, dentro del libro IV, título XVI, capítulo primero, dedicado a los cuasicontratos. Figura en sección propia, a continuación de la gestión de negocios ajenos. Son estos dos los únicos supervivientes en el Código Civil de la categoría de los cuasicontratos, que tradicionalmente incluía también a la tutela, la adición de herencia y la comunidad. Si el Código ha elegido el nombre de cobro de lo indebido, y no el más tradicional de pago, se debe a que, de acuerdo con la definición de los cuasicontratos del artículo 1887 -"son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados"-, es propiamente el cobro, y no el pago, el hecho que genera la obligación.

La normativa del Código Civil relativa al efecto transmisivo del pago de lo indebido no es lo clara que sería de desear. El artículo 1895 comienza estableciendo que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". La enunciación de ese principio general, por sí solo, no sirve para determinar si la restitución que se debe llevar a cabo consiste en una devolución de efecto meramente posesorio o en una obligación de retransmitir, en cuyo caso el pago de lo indebido habría operado previamente la transmisión de propiedad. Hay que tener en cuenta que "obligación de restituir" no presupone para el Código Civil una obligación de retransmitir la propiedad: basta considerar que el artículo 1758, en materia de depósito, habla también de obligación de restituir; y es claro que en el depósito no hay transmisión de propiedad alguna.

En realidad, la única norma que plantea la cuestión del efecto transmisivo del pago de lo indebido es el final del artículo 1897. Establece éste, regulando las obligaciones del accipiens de buena fe, que "si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo". Lo cual, sin entrar por ahora en más consideraciones, parece excluir la acción del solvens indebiti frente al tercero que adquirió de un accipiens de buena fe; en contraste, aparentemente, con el artículo 1896, paralelo del 1897 pero referido a las obligaciones del accipiens de mala fe, que al no decir nada Page 1005 para el caso de enajenación a un tercero parece no excluir la acción frente a él.

A la vista de ese inciso final del artículo 1897 surge la pregunta: ¿tiene efecto transmisivo el pago de lo indebido, o al menos el hecho a un accipiens de buena fe? Ya que si el tercer adquirente del accipiens de buena fe no va a ser alcanzado por la acción del solvens, se tiende instintivamente a pensar que es así porque el solvens ha perdido con el pago la condición de propietario, no tiene por tanto la reivindicatoria, y sólo le queda la acción personal, la condictio, para exigir del accipiens -pero no de tercero- la retransmisión de la propiedad de lo entregado.

De ser así, esto chocaría con la doctrina del título y modo, que es la que se supone acogida por el Derecho español en materia de adquisición derivativa de los derechos reales. Según esta doctrina, la transmisión de la propiedad exige la conjunción de dos elementos, la entrega a la que se alude con el modo y su causa a la que se designa título. En las exposiciones habituales se tiende a identificar el título o causa con el contrato u obligación preexistente 1. La propiedad se transmite por la entrega cuando ésta va precedida de una relación obligatoria o de un contrato dirigido a la transmisión de la propiedad 2. La inexistencia o invalidez del contrato o de la relación obligatoria precedente determina que no se produzca transmisión.

La doctrina del título y el modo encuentra plasmación en los artículos 609 y 1095 del Código Civil. Según el primero, la propiedad se transmite "por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición". La falta de cualquiera de estos elementos debiera determinar la falta del efecto adquisitivo. En concreto, la ausencia de un contrato o relación obligatoria precedente debiera producir, en buena lógica, que la entrega no produzca sino un efecto de mero traspaso posesorio, sin resultado adquisitivo alguno.

Si se parte de la doctrina del título y el modo tal y como se suele exponer en la doctrina española, el pago de lo indebido no debiera dar lugar a ninguna transmisión de propiedad. En el pago Page 1006 de lo indebido falta precisamente el contrato o relación obligatoria preexistente que justifique o causalice la entrega. Es un modo, la traditio, sin título previo y realizado por error. De lo dicho se debiera deducir que el solvens indebiti no ha perdido la propiedad, el accipiens no deviene propietario sino simple poseedor de la cosa entregada, y queda a disposición del solvens, como propietario que es, la reivindicatoria frente al accipiens o cualquier tercero.

En cambio, si se acepta la conclusión a que parece conducir el final del artículo 1897, que quien paga lo indebido transmite la propiedad, debiéramos admitir que el Código recoge un sistema de transmisión de la propiedad abstracto, en el que la transmisión se produce independientemente de la obligación preexistente. En resumen, título y modo y efecto transmisivo del pago de lo indebido parecen prima facie de todo punto inconciliables.

1. 2 Causalidad o abstracción del sistema

El Código Civil terminó con las oscilaciones existentes en sus precedentes y anteproyectos entre el sistema consensual de corte francés y el tradicional español de exigencia de entrega, decantándose por este último 3; fruto de ese vaivén legislativo fue que los autores inmediatamente posteriores al Código se limitasen comúnmente a declarar, al tratar de la adquisición derivativa de los derechos reales, que el Código Civil había asumido el sistema tradicional español de transmisión por título y modo, comparándolo con el francés y alemán.

En otro lugar, y de modo yuxtapuesto a lo anterior, exponían el cobro de lo indebido, partiendo y desarrollando la que se asumía como explicación tradicional, que del pago de lo indebido surge una acción personal, la condictio indebiti, orientada a exigir la retransmisión de la cosa 4.

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Más allá de esas afirmaciones, no parecen haber caído en la cuenta de la contradicción existente entre la explicación común de esas dos instituciones. Entre afirmar por un lado que la transmisión de la propiedad sólo se produce mediante la conjunción de un título, entendido generalmente como obligación preexistente, y un modo o entrega, y afirmar por otro el efecto transmisivo del pago de lo indebido, al menos respecto al accipiens de buena fe, apoyándose en el inciso final del artículo 1897.

Fueron Pérez González y Alguer, en sus anotaciones al tratado de Enneccerus, los primeros que advirtieron la contradicción citada: la regulación del pago de lo indebido, en especial el final del artículo 1897, al excluir la propiedad del solvens indebiti, resulta discordante con la exigencia de un contrato u obligación para que la traditio produzca la transmisión. La simple traditio con voluntad de transmitir bastaría para transferir la propiedad 5.

Partiendo de ello, los anotadores de Enneccerus llevaron a cabo una crítica completa a la...

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