La cobertura actual de la cosa juzgada

AutorSonia Calaza López
CargoProfesora de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, Vicedecana de Investigación de la Facultad de Derecho, Doctora en Derecho
Páginas67-93

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I Introducción

El alcance de la cosa juzgada material, que tradicionalmente se extendía, en sentido estricto, a la parte dispositiva de la resolución sustantiva que ponía termino a las controver* Fecha de recepción: 11 de noviembre de 2009.

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sias suscitadas entre los particulares1, ha sido objeto, por parte de la LEC 1/2000, de una notable ampliación. En este sentido, desde la entrada en vigor de la nueva Ley Procesal Civil, no sólo pasan en autoridad de cosa juzgada los fundamentos fácticos y jurídicos, que, en efecto, han sido alegados, debatidos y enjuiciados, sino también aquellos otros que, pudiendo haberse aportado, al proceso, sin embargo, no se alegaron, por las razones que fueren. La cosa juzgada se extiende, pues, en la actualidad, tanto sobre las cuestiones alegadas, debatidas y decididas, a las que dedicaremos el presente trabajo, como a aquellas otras que no han sido, ello no obstante, resueltas por nuestros Tribunales de Justicia. El objeto litigioso que, pudiendo haber sido alegado en un proceso anterior, ello no obstante, no se alegó, quedando, en consecuencia, cubierto por la exceptio rei iudicata, ha sido bautizado, entre la doctrina, como “objeto virtual”, por contraposición al “objeto real” o, si se prefiere, “objeto actual” del proceso. La cosa juzgada material se extiende, tal y como acaba de indicarse, tanto sobre el objeto virtual, como sobre el objeto real o actual.

Nuestro propósito en este estudio se limita, pues, a proyectar un recorrido por aquellas resoluciones judiciales –en su dimensión real o actual– plenamente afectadas por la cosa juzgada material, por contraposición a aquellas otras que gozan, sin embargo, de una eficacia limitada o reducida, a los confines de su propia demarcación objetiva.

II Resoluciones susceptibles de generar plenos efectos de cosa juzgada material

La cosa juzgada material se extiende, en sentido estricto, sobre las resoluciones materiales que culminan, en el sentido que sea, los procesos judiciales o arbitrales.

1. Sentencias firmes y de fondo

La cosa juzgada material se predica, con carácter general, de las resoluciones judiciales firmes y de fondo. Su principal proyección o manifestación ha sido identificada, por contraposición a la de la cosa juzgada formal –que sólo opera dentro del propio proceso–, con la irradiación de efectos hacia el exterior.

La anterior refiexión impone de modo ineludible la creencia consistente en que la cosa juzgada formal es, siempre y en todo caso, presupuesto o antecedente cronológico de la cosa juzgada material.

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Si admitimos que la cosa juzgada formal opera en todas y cada una de las sucesivas instancias que puedan componer un mismo proceso judicial, por contraposición a la cosa juzgada material, cuya operatividad ha de centrarse, en exclusiva, en un proceso diferente y ulterior, entonces debemos, conforme al sentido lógico puro de la institución objeto de estudio, excepcionar, ante la interposición de una nueva demanda, con un contenido aparentemente idéntico, al que, en puridad, ya ha sido juzgado en varias instancias, la litispendencia, y ello aunque nos encontrásemos actualmente en casación, tras la emisión de dos resoluciones judiciales materiales.

Lógicamente, los particulares, que han sido acreedores de una primera respuesta judicial, no podrán interponer, de ninguna manera, una nueva demanda, por un confiicto ya resuelto, ante los Tribunales de Justicia, y ello con independencia de que la resolución que contenga la satisfacción jurídica de las pretensiones y, en su caso, resistencias esbozadas, en aquel litigio, se encuentre, en el momento posterior a su pronunciamiento, pendiente de impugnación o no.

En el caso de que la resolución material haya sido impugnada, la satisfacción jurídica será provisional y, por tanto, habrá de identificarse con la litispendencia. En el caso de que la resolución material no fuere impugnable, no hubiere sido impugnada o, en su caso, se hubieren frustrado por las razones que fueren, sus posibilidades de impugnación, entonces, la satisfacción jurídica, otorgada por ésta, será la última y habrá de identificarse, en consecuencia, con la cosa juzgada material.

Constituye, como se ha visto, una tesis legal, doctrinal y jurisprudencial pacífica, la que encauza la diferencia entre una y otra situación –resolución definitiva en el primer supuesto, y firme en el segundo– hacia las figuras de la litispendencia –identificada con la provisionalidad de la Justicia– y la cosa juzgada, en sentido estricto– referida a la respuesta, decisión o solución final y, por tanto, última de la Justicia–, respectivamente.

La conveniencia de que las resoluciones de fondo ostenten la cualidad de firmes, para la total producción de los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada material, en el enjuiciamiento de ulteriores procesos, no ofrece duda alguna, habida cuenta de que el proceso está conformado por todas sus instancias, sin que puedan éstas ser fraccionadas, al albur de las distintas resoluciones materiales. Todo ello sin perjuicio, claro está, de la ejecución provisional, en la que, sin embargo, sí se admite dicha realización provisional del resultado material.

No obstante lo recién señalado, resulta evidente que la cosa juzgada formal de las resoluciones judiciales firmes constituye un inequívoco antecedente cronológico de la cosa juzgada que quepa, ulteriormente, predicar de aquellas mismas resoluciones, de suerte que esta última institución, en su clasificación de material, comprende, de manera necesaria, la primera, a la que nos referimos como formal.

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La cosa juzgada material presupone, en consecuencia, la formal, pues sólo la resolución última da una razón fija y estable. Entre tanto no hay firmeza, hay litispendencia –y ello con independencia de que se hayan emitido ya uno o más juicios materiales provisionales– y, por tanto, posibilidad de cambio o mutación en el sentido de la resolución material, pendiente de recurso.

Esta resolución provisional podrá, no obstante su interinidad, ser ejecutada provisional-mente, cuando, al propio tiempo, sea de condena, pero respecto de ella no podrá predicarse la eficacia de cosa juzgada material, ni en un sentido negativo –la proscripción de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes, por idéntico objeto se conseguirá a través de la excepción de la litispendencia– ni en un sentido positivo –no cabrá, para la emisión de un juicio posterior, partir de una resolución provisional anterior–.

2. Sentencias declarativas, constitutivas y de condena

La doctrina ha venido estableciendo, en atención a muy diversos criterios, una clasificación de sentencias. En atención a la naturaleza de la pretensión sobre la que se pronuncian, las sentencias, se distinguen, como es sabido, en declarativas, constitutivas y de condena2.

Respecto de todas estas sentencias, declarativas, constitutivas y de condena, en la medida en que todas ellas resuelven la cuestión de fondo3, han de predicarse los efectos de la cosa juzgada material y ello, como es lógico, con independencia del signo, favorable o desfavorable, de su contenido respecto de la pretensión oportunamente deducida en el proceso. A esta conclusión ha llegado el aforismo res iudicata inter partes et non secundum eventum litis.

Si seguimos con aquella clasificación de las sentencias pero acudimos ahora al criterio consistente en cuál sea el sentido de la concreta declaración, constitución o condena, solicitada por el actor, en su demanda, podemos distinguir las sentencias estimatorias, las desestimatorias y las parcialmente estimatorias o, en su caso, si se prefiere, parcialmente desestimatorias, según el Juez haya accedido totalmente a la pretensión del actor, totalmente a la defensa del demandado o parcialmente a la pretensión y defensa de ambas partes procesales. Pues bien, en ninguno de estos casos, haya triunfado o fracasado, total o parcialmente, podrá el actor, pretender de los Tribunales, un nuevo conocimiento, a través de

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un segundo proceso, de su pretensión inicial, toda vez que ésta ya ha sido satisfecha y ello con independencia, insistimos, de su signo favorable o desfavorable.

Se ha cuestionado, por la doctrina, la producción de efectos de cosa juzgada dimanante de las sentencias constitutivas, debido a que este tipo de resoluciones constituyen, por sí mismas, una nueva situación jurídica, pero parece evidente que en efecto deban predicarse de ellas, los efectos de cosa juzgada4, pues en otro caso la posibilidad de atacar el sentido de las mismas, se mantendría a disposición de los particulares agraviados por su contenido, de manera indefinida, en el tiempo.

Así, pues, la prescindencia, operada por un sector de la doctrina clásica5, de la atribución de los efectos de la cosa juzgada material, a las sentencias constitutivas, con base en su innecesaria utilidad supone, desde una proyección negativa, que pueda enjuiciarse de nuevo el objeto litigioso ya enjuiciado, entre las mismas partes. Asimismo, las sentencias desestimatorias de la pretensión de la creación, modificación o extinción de la concreta relación o situación jurídica, sometida a tutela, carecen, en puridad, del efecto constitutivo, al que aluden los autores para estimar innecesaria la extensión de la fuerza de cosa juzgada, de donde se infiere que tan sólo las sentencias constitutivas estimatorias de la pretensión...

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