Cláusulas testamentarias de residuo

AutorA. de L.
Páginas287-309

Cláusulas testamentarias de residuo1

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Recensión

Según habíamos anunciado, al terminar la recensión del discurso inaugural leído en la Universidad Central por el Sr. De Diego, que hemos insertado en el número 23 de esta Revista, el docto catedrático, como Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia, nos ha dado en la sesión con que se inauguró el curso de 1926-1927 de la misma, una continuación tan documentada como la primera parte aludida, sobre la naturaleza jurídica de las disposiciones o cláusulas testamentarias de residuo.

He aquí sus principales afirmaciones y datos.

I Fórmulas usuales,

Hallándome sin herederos forzosos, instituyo y nombro por mi única y universal heredera usufructuaria de todos mis bienes, derechos y acciones a mi esposa, doña M. A. R., con la facultad de que -pueda enajenarlos, si lo necesita, y con la condición de que no vuelva a contraer matrimonio. Para después del fallecimiento de mi mujer, nombro por heredero en propiedad de los bienes quePage 288 existan a mi sobrino M. S.

(Sentencia de 24 de Octubre de 1860.)

El marido instituyó a su esposa heredera universal de todos los demás bienes raíces, derechos y acciones..., a su voluntad, con la limitación de que lo fuere durante su vida y con la única obligación de que del todo o parte de sus bienes raíces que conservase en el día de su muerte) hubiera de disponer precisamente a favor de uno o más de sus sobrinos carnales como quisiera (Sentencia de 1.º de Julio de 1871.)

El sacerdote D. M. S. instituyó heredera universal a su hermana doña M. S., para que los disfrutase en plena propiedad, sin limitación alguna, y del modo y forma que estimase conveniente, y «si al fallecimiento de aquélla existieran bienes procedentes del testador, entiéndase instituidos herederos de los mismos sus hermanos y sobrinos». (Sentencia de 30 de Abril de 1913.)

Don J. T. instituyó por heredera única y universal a su mujer, agregando en la cláusula 7.a de su testamento : que los bienes que dejase a su muerte, de los así recibidos, serían heredados por tres sobrinos del otorgante. (Sentencia de 21 de Diciembre de 1918.)

  1. instituyó a su mujer J. por heredera, disponiendo formalmente : «che essa possa venderé al suo bisogno e suo beneplácito e depoi la sua morte, voglio, quello che restará de la possessione de Brusegana vada nel piu prossimo párente che si trovera di Bassanelli: non la potendo metter perragión di quello despensera».

I'institue Pierre et le charge de rendre a Paul ce qui a son décés lui resterá de mes biens

. La costumbre de Bretaña, dice Dalloz, que prohibía las sustituciones, permitía, sin embargo, a los esposos donarse recíprocamente sus bienes, a condición de que lo quo quedase a la muerte del superviviente, retornase a los herederos del premuerto.

Si el testador, dice el 2-137 del Código Civil alemán, ha instituido al heredero posterior en lo que roste de la herencia al abrirse la sustitución, esta disposición implica para el instituido o heredero anterior, la liberación de todas las obligaciones y restricciones mencionadas en el anterior, y esto debe entenderse, en caso de duda, cuando el causante haya dispuesto que aquél tenga la libre disposición de los bienes de la sucesión.

Las modalidades de estos llamamientos testamentarios son muchas ; al instituido en primer término se le llama, o como heredero,Page 289 o como legatario, y se le faculta para disponer sólo inter vivos, ya libremente o a voluntad, cuando y como quiera, ya en caso de necesidad o después de "consumidos los bienes propios o para su decoroso sostenimiento ; a veces se le faculta también para disponer mortis causa; a veces se incorpora alguna condición, como si muriese sin hijos el primeramente llamado, o sin sucesión, o sin descendencia, y también se subordina la vocación del segundo a determinadas circunstancias: si no se casa o si desistiere de su matrimonio con tal persona, etc. Llamamientos o vocaciones testamentarias, al fin están sujetos a todas las circunstancias que los testadores quieran incorporar, conforme al orden del Derecho objetivo (artículos 658, 668, 763, 774, 790, 797... Código civil). Y aunque de ordinario el caso se ofrece en el supuesto de matrimonio sin hijos, también puede ofrecerse y se da en otros supuestos. Ya puede el testador imponer al heredero o legatario primeramente nombrado la obligación de transmitir el residuo de la herencia o manda a los en segundo lugar designados o instituidos, y así sucede ad exemplum en el caso de la sentencia de 1 de Julio de 1871 y en el de la de 28 de Diciembre de 1923 ; ya puede no imponerle tal carga y mandarlo u ordenarlo por sí y directamente.

II Antecedentes

El fideicomiso de eo quod supererit o de residuo, antecedente de estas cláusulas, al nacer y desenvolverse en el seno de los fideicomisos y al participar en algún modo de su naturaleza, parece que implicaba el deber de restituir o devolver, no todo lo que se hubiere recibido hereditariamente, sino lo que quedase de lo recibido a la muerte del primer heredero.

El fideicomiso moderno de residuo no lleva consigo la obligación de conservar, teniendo como tiene el primer llamado ilimitada libertad para disponer de los bienes.

La ley de la sucesión basta en esta hipótesis para obtener el resultado, sin que para nada intervenga ni sea necesario ese fan-Page 290tástico ente de la obligación del primer instituido de transmitir los bienes a los segundos o ulteriores destinatarios.

El fideicomiso de residuo siguió viviendo durante la Edad Media en todos los pueblos donde se extendió el uso del Derecho romano ; los testadores recurrían con frecuencia a esta figura jurídica, por donde canalizaban sus deseos de última voluntad, y naturalmente fue tema puesto sobre el tapete de estudio y aplicación del Derecho. No fue tema meramente teórico y erudito, sino práctico y profesional. Los glosadores, siguiendo su enseñanza exegética, característica de su escuela, pudieron leer, no más, y poner en relación y paralelo los textos a él pertenecientes ; pero los postglosadores o comentaristas, padres verdaderos del Derecho civil, desplegando su bandera de acomodamiento de los textos escritos a las nuevas condiciones sociales y de la elaboración de las teorías civiles merced al consorcio de la Filosofía con la Jurisprudencia, dieron un paso más trayendo a reflexión, iluminando los aspectos y misterios que ofrecía esta figura jurídica, y así fue ésta recibida por la Escuela histórico-crítica y sus ilustres campeones Zasio, Cuyas, Donello, etc., produciéndose la nutrida literatura de que queda hecha mención en las páginas anteriores ; el estudio alternó con las aplicaciones y fue materia de decisiones judiciales, valgan por todas las de la Rota Romana, y hasta llegó a preocupar a los legisladores como revelase ad exemplum en los Estatutos italianos y en el Código civil alemán. (Art. 2.137.)

En Richeri, Ritterchutti, De Luca, Peregrini, Fusario, Reichhart, que dedica al argumento una monografía (De fideicornisso eius quod superfuturum erit, Jena, 1785)..., pueden leerse las cuestiones más importantes que sugirió la institución antes del período de las codificaciones civiles. El fideicomiso de residuo iba cambiando de carácter porque ya no tenía el límite que la Novela 108 impuso a sus facultades dispositivas ; el Derecho romano no tenía, por punto general, la autoridad del Derecho vigente, sino la que le prestaba su racionalidad y lógica interna, y, como ya advierte Pothier, entre el criterio de Justiniano y el que aparecía en los textos de Papiniano, referente a la bona fides y al arbitrium boni viri, era éste más razonable y, por tanto, preferible.

Como en los Códigos civiles, correspondiendo al movimiento que había surgido anteriormente contra las instituciones fideicomi-Page 291sarias, éstas fueron abolidas, o limitadas a lo menos, en su duración y subsistencia ; el primer problema que suscitó el fideicomiso de residuo fue el de si contenía o no una sustitución fideicomisaria, si era o no un modo lícito de disposición de última voluntad o si envolvía una sustitución prohibida o era contrario a las reglas fundamentales y principios cardinales del derecho sucesorio.

Y como el antecedente preciso de tales cláusulas está en el fideicomiso de eo quod supererit de Derecho romano, se venía a confirmar o corroborar esa creencia.

Los escritores en general han consumido sus energías y agotado sus fuerzas inquisitivas en averiguar si contenía o no una sustitución fideicomisaria y han descuidado otros aspectos y apartádose de mirarla frente a frente.

Si se reputa que envuelve una sustitución fideicomisaria, la consecuencia es clara; en las legislaciones, como la francesa e italiana, en que están enteramente prohibidas las sustituciones fideicomisarias, la cláusula de residuo no podrá permanecer y será nula y sin eficacia 2; en otras, como en la nuestra, en que sólo están reglamentadas y limitadas en su duración, habrán de someterse, en términos hábiles a las prescripciones de la sustitución fideicomisaria entre nosotros a los artículos 781-789.

III Características de la sustitución fideicomisaria

Sustitución, de sub-institutio, es institución puesta debajo de otra y para otros es una institución condicional, consistiendo la condición en que el primeramente llamado no quiera o no pueda ser heredero (si haeres non erit).

Sustituir, para los glosadores, era llamar a una persona en lugar de otra para recoger, en su defecto o después de ella, la herencia o el legado.Page 292

La cuestión de si la sustitución fideicomisaria es o no propiamente una sustitución, altercatio ínter doctores, que decía Lanceloto Polity, tiene mucho de nominal, porque, aun...

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