Las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios y la STS de 9 de mayo de 2013

AutorHéctor Daniel Marín Narros
Páginas105-149

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1. Las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios

Los préstamos hipotecarios con cláusula suelo son préstamos ordinarios con garantía hipotecaria que contienen una limitación en relación con la retribución de los intereses para el supuesto de que el tipo de referencia de los mismos baje. El Tribunal Supremo define este tipo de contratos como «préstamos retribuidos en los que el prestatario, además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables»167. El Alto Tribunal asimismo comenta sobre los intereses variables que «el tipo de interés a pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR a un año); y b) el diferencial fijo que se adiciona al tipo de referencia»168.

No obstante lo anterior, a efectos de una mayor profundización sobre esta figura contractual nos remitimos a la regulación del propio Código Civil sobre el contrato de préstamo169y la garantía hipotecaria170, sin perjuicio de

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otra normativa relevante que regula esta materia como la Ley Hipotecaria, el Reglamento Hipotecario y la Orden EHA/2899/2011171.

Estos contratos, como indica la doctrina especializada172basándose en reiterados pronunciamientos judiciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas con consumidores173, son de consumo cuando se destina por el deudor la cantidad prestada a la adquisición de la vivienda habitual.

En España estos contratos suelen tener un plazo de duración muy largo174, estando referenciados a un tipo variable. Lo cual supone que la cantidad a pagar en concepto de intereses es imposible determinarla en el momento de la contratación, puesto que los intereses se calculan en función de un índice de referencia variable (que habitualmente es el Euribor a doce meses) al que se le suma un diferencial fijo175.

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La caída del Euribor los últimos años ha supuesto que las cláusulas suelo entren en funcionamiento. Lo cual a su vez motivó una creciente litigiosidad al estimar los consumidores que estaban siendo perjudicados injustamente por estas estipulaciones que debían ser consideradas abusivas176. Aunque en algunos casos también se alega falta de consentimiento sobre la inclusión de la cláusula por falta de información sobre la misma177o incluso vicio en el consentimiento178. Sin perjuicio de lo anterior, esta controversia generalmente se entiende que es puramente jurídica, sin que sea necesaria más prueba que la documental aportada con la demanda y la contestación179.

Como resultado de la comentada litigiosidad, y de que según algunos autores las reglas de mercado no fueron suficientes para que las entidades financieras cesaran en el uso abusivo de esta clase de provisiones180, se había producido una doble corriente doctrinal dentro de la jurisprudencia menor181.

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Por un lado, se dictaron una serie de pronunciamientos que estimaban que estas estipulaciones constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo en relación con el tipo de interés que no puede ser considerado una condición general, ni puede ser objeto de control respecto a su pretendido carácter abusivo. Máxime cuando esta materia es objeto de regulación sectorial182. Por otro lado, había otras sentencias que estimaban que no se trataba de un elemento esencial, que en todo caso sí era posible controlar judicialmente su carácter abusivo, que es notorio que estas cláusulas son impuestas y que la normativa sectorial no impide que los tribunales puedan analizar el carácter abusivo de las cláusulas al amparo de la LCGC183.

Como ha señalado la doctrina especializada184y algunas sentencias de las Audiencias Provinciales185, este pronunciamiento del Tribunal Supremo ha intentado poner fin a esta división dentro de las Audiencias Provinciales mediante un exhaustivo esfuerzo argumentativo. Sin embargo, la controversia doctrinal y jurisprudencial ya se producía antes de que se dictara respecto a la concurrencia de una posible litispendencia186, y ha continuado después de que haya sida publicada esta Sentencia en determinados aspectos como la retroactividad187o la consideración de cosa juzgada. Tras la analizada Sentencia, parece que las Audiencias Provinciales188suelen acudir y respetar la doctrina contenida en este pronunciamiento para resolver los litigios relativos a las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios con consumidores. Confor-

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me a la misma, parece que la corriente mayoritaria189sigue decantándose por decretar la nulidad de la cláusula suelo190, pero ahora conforme a la STS de 9 de mayo de 2013, por la ausencia de la transparencia necesaria para que el consumidor tenga un conocimiento real de los efectos jurídicos y económicos de la referida cláusula.

Por consiguiente, nos encontramos ante una Sentencia de innegable trascendencia dentro del ámbito financiero, que ha sido calificada por la doctrina como «histórica»191, que ha sido ampliamente comentada por los autores192y seguida por las Audiencias Provinciales193.

2. Antecedentes procesales

En este caso se ejercitaba una acción de cesación colectiva de condiciones generales de la contratación en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios por una asociación respecto a las cláusulas suelo utilizadas por diversas entidades de crédito en sus préstamos hipotecarios con consumidores194.

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Con la demanda interpuesta por la asociación de consumidores se pretendía principalmente la declaración de nulidad de las referidas condiciones, así como la cesación en su utilización195.

En autos constaban diversas escrituras de préstamos hipotecarios en relación con cada una de las entidades financieras celebradas en diferentes años. A efectos ilustrativos, reproducimos las dos primeras mencionadas en la sentencia:

« 3. Bis. 3. Límites a la variación del tipo de interés.

El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 12,00% ni inferior al 2,50% nominal anual» 196 .

3. Bis. 3. Límites a la variación del tipo de interés.

En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,50% , éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados ante-riormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «período de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación pre-vista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15% nominal anual» 197 .

Las cláusulas suelo se encontraban ubicadas al lado de las provisiones relativas al tipo de interés variable. En este sentido, debe puntualizarse que, como suele ocurrir con este tipo de préstamos, el primer año ya estaba fijado el tipo de interés en los contratos. Lo cual generalmente es consecuencia de la simple aplicación de la regulación relativa al tipo de interés variable, porque el mismo se calcula al inicio de cada período. Por lo tanto, al celebrar el contrato ya se conoce cuál va a ser el tipo aplicable al préstamo durante el primer período de cálculo, que frecuentemente es anual.

Este pleito, en consonancia con lo contemplado en el artículo 250.1.12º de la LEC, se ventiló mediante los trámites de un juicio verbal198por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla conforme al artículo 86ter de la LOPJ199. Aunque

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a efectos de legitimación para la acción ejercitada es importante señalar que la asociación de consumidores no estaba inscrita en el registro de asociación de consumidores y usuarios en el momento de presentar la demanda.

En primera instancia se estimó la demanda mediante la sentencia de 30 de septiembre de 2010, frente a la cual se presentaron los correspondientes recursos de apelación por las entidades demandadas que fueron estimados por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. 5ª, mediante su resolución de 21 de junio de 2011, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia y desestimación de la demanda.

Posteriormente se dictó por el Tribunal Supremo la Sentencia de 9 de mayo de 2013, por la que se revoca la resolución de segunda instancia y se estima en parte la demanda presentada por la asociación de consumidores.

La referida Sentencia fue objeto de solicitud de rectificación de errores materiales y aclaración, que fue resuelta a través del Auto de 3 de junio de 2013.

Asimismo, debemos indicar que se planteó un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado mediante el Auto del 6 de noviembre de 2013.

@3. Hechos declarados probados relevantes

Al resolverse una acción de cesación y varios temas procesales, los hechos no son tan importantes como en otras sentencias comentadas en este libro para entender y analizar la doctrina de Derecho sustantivo que se aplica en esta resolución. Sin perjuicio de lo anterior, a efectos precisamente de aclarar los aspectos procesales que se tratan en la Sentencia, destacamos los siguientes hechos que se declaran probados200:

• En una pluralidad de contratos de préstamo hipotecario a interés variable celebrados con consumidores varias entidades crediticias incluyeron cláusulas suelo.

• La asociación que ejercitaba la acción fue excluida del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores por la resolución de 5 de octubre de 2005, que fue posteriormente confirmada por la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 9 de mayo de 2006.

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• Se suspendió cautelarmente la resolución administrativa de exclusión mediante auto de 10 de octubre de 2006.

• El 6 de mayo de...

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