Las clausulas suelo: ¿Discrepancia jurisprudencial entre TS y TJUE por la devolucion integra de las cantidades pagadas por el consumidor?

AutorFederico Adan Doménech
CargoProfesor Agregado, acreditado como Catedrático de Derecho Procesal de la URV
Introducción ¿La justicia ha sido/es justa? ¿La justicia es/ debe ser social?

Administración de justicia, sistema económico, política legislativa…, son conceptos que en puridad deberían ser independientes entre ellos, pero, una vez más, la empecinada teoría y la práctica distan mucho de ser homogéneas. La puridad en la autonomía funcional entre estas actividades se pone en tela de juicio, y la interconexión entre ellas incide en el bienestar social y económico de los ciudadanos.

La regulación de las cláusulas suelo ha sido objeto de debate en el foro legislativo correspondiente, se utilización ha convertido en una práctica habitual en el sistema económico y bancario Español y, definitivamente, ha sido cuestionada su validez ante los Órganos judiciales. En consecuencia, la regulación y práctica de las cláusulas suelo, no es, por tanto, una excepción a la interconexión antes mencionada. Este hecho, obliga a cuestionarnos si ha sido válida su práctica, si ha sido justa, si hemos llegado a tiempo en su limitación y, lo que es más importante si su práctica y utilización, sigue siendo válida, si sigue siendo justa, si nos hemos quedado a medio camino en su nueva regulación o, con perdón, si ha sido un quiero y no puedo. El análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE nos debe dar la respuesta a todos estos interrogantes.

¿Dónde estamos? ¿De dónde partimos?

Antes de entrar a analizar la jurisprudencia de los Tribunales, resulta preciso saber dónde estamos, en qué punto normativo no encontramos, pues, en definitiva, los Órganos judiciales aplican las leyes vigentes en cada momento histórico, otra cuestión es que sean acertadas o no.

El punto de partida es un cambio de filosofía en la política legislativa económica en nuestro país, como a continuación analizaremos, hemos pasado de una acérrima protección al acreedor, a la progresiva instauración de mecanismos que tienen como finalidad equilibrar o, cuanto menos, suavizar la agria y desesperante situación del deudor. Este cambio legislativo se debe, fundamentalmente, a dos aspectos.

En primer lugar, la crisis económica que ha atravesado España en la última década, y en segundo lugar, como consecuencia de la jurisprudencia del TSJUE, siendo el punto de inflexión la Sentencia de 14 de marzo de 2013 (Asunto C-415/11, Mohamed Aziz contra Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa).

Así, inicialmente, la propia Exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, alardeaba de la restrictiva defensa del deudor en un proceso de ejecución hipotecaria, al manifestar que la Ley dedica un capítulo especial a la ejecución sobre bienes hipotecados, caracterizado por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de ésta. La protección del acreedor era el interés que primaba, como queda claramente plasmado.

En contrapartida, el Preámbulo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios. El amparo del deudor adquiere un carácter prioritario, desplazando la preocupación por la protección del acreedor.

Pero, incluso con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley de reforma de la reglamentación hipotecaria, el cambio de paradigma era ya claro, tal y como se plasma en la rúbrica de los siguientes textos normativos:

Ø RDL 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios…

Ø RDLEY 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Ø RDLEY 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

Ø Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Todos estos textos normativos tienen un elemento definidor común en cada una de sus rúbricas, la protección del deudor. Esta situación inicia una aplicación judicial más garantista respecto de la figura del deudor, que, sin embargo, en ocasiones se queda a medio camino, extremo que acontece al aplicar las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, o en la retroactividad de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo, ¿querer cambiar es poder? ¿o en realidad no queremos o no podemos cambiar?.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es objeto de una evolución cambiante respecto de la catalogación de la validez, corrección y consecuencias de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo. Modificaciones que bien podrían calificarse de contradictorias, sino respondiesen a la oportuna respuesta a las realidades sociales y económicas. No obstante, es preciso que, en este ámbito, hagamos autocrítica, sin que ello deba ruborizarnos.

En este punto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo va a “rebufo”, con perdón, de la doctrina del TJUE, siendo complementada en base a las respuestas que el alto tribunal europeo concede a las constantes cuestiones prejudiciales que nuestros Órganos judiciales le plantean. La proliferación del planteamiento de cuestiones prejudiciales, en materia hipotecaria, es un síntoma inequívoco y objetivo de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no resulta todo lo clara que debería ser. Rompiendo una lanza en pro del Tribunal Supremo, no debe resultar nada fácil dictar una sentencia, cuyo contenido suponga una ruptura total con el sistema bancario tradicional, y lo que es más grave, pudiendo derivar en un nuevo rescate económico a las entidades financieras y, en consecuencia, un riesgo de posible hundimiento del sistema económico español.

Dicho esto, no podemos hacer realidad la alegoría de la Justicia, a veces ciega para determinados temas de especial complejidad social o económica, pues la prudencia jurisprudencial es la causante de las dudas existentes en nuestros Órganos judiciales, respecto del tratamiento de las cláusulas suelo, interrogantes que se traducen en el degoteo de cuestiones prejudiciales ante el TJUE, y de la proliferación de la solicitud de auxilio judicial por parte de los ciudadanos perjudicados por prácticas bancarias, calificadas, cuanto menos, de amorales y abusivas. Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede dividirse en tres etapas.

3.1.1.- Fase inicial. La STS 9 de mayo de 2013

La STS de 9 de mayo de 2013 constituye un punto de inflexión en cuanto a la determinación de la validez y consecuencias de la nulidad de las cláusulas suelo. Es, sin duda, la resolución de mayor importancia práctica del Tribunal Supremo en este ámbito que supone una ruptura con la práctica bancaria tradicional, modificando la misma, al declarar nulas las cláusulas suelo:

Al inicio de la resolución, el Tribunal Supremo analiza tanto la configuración legal de las cláusulas suelo como el procedimiento seguido para su inclusión en el contrato, pues como afirma a fin de evitar equívocos, añadiremos que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad".

Esta declaración inicial es desgranada, posteriormente de forma minuciosa, por el Tribunal Supremo, por lo que, partiendo de la configuración jurídica que se le concede a las cláusulas suelo, analizaremos, a continuación, el tratamiento...

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