Cláusulas restrictivas de los derechos del consumidor en caso de incumplimiento: la Disposición Adicional 1ª-9ª LGDCU.

AutorNieves Fenoy Picón
Páginas2449-2514
I El objeto de nuestro estudio y la estructura del trabajo
  1. Entre las modificaciones que la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación hace en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), se encuentra la de incorporar una Disposición Adicional 1.ª (DA 1.a), la cual contiene una lista de cláusulas consideradas abusivas a los efectos del artículo 10.bis LGDCU. La cláusula 9.ª de dicha DA 1.ª constituye el objeto de nuestro estudio y su tenor literal es como sigue: DA 1.ª LGDCU: Cláusulas abusivas. «A los efectos previstos en el artículo 10.bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: [...]

II. Privación de derechos básicos del consumidor.

9.ª La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional.

En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto alguno para el consumidor y no excluyan o limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y al saneamiento conforme a las normas legales en el caso de que la reparación o sustitución no fueren posibles o resultasen insatisfactorias.»

El trabajo lo hemos dividido en dos apartados, siguiendo de esta manera la propia estructura de la DA 1.ª 9.ª LGDCU, que consta de dos párrafos. En breve síntesis y en líneas generales hemos de decir, que en relación con el párrafo I de la DA 1.ª 9.ª LGDCU nos planteamos cómo hemos de concebir el concepto de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del profesional, dónde hemos de localizar los derechos legales del consumidor y qué hemos de entender por exclusión o limitación de forma inadecuada de dichos derechos legales del consumidor. A medida que vamos ahondando en el estudio de este párrafo va surgiendo la duda de cuál es, hoy por hoy, su exacta utilidad.

Por lo que respecta al párrafo II de la DA 1.ª 9.ª LGDCU, diferenciamos en su análisis dos reglas: una primera que se refiere a cláusulas que, modificando el saneamiento por vicios ocultos (arts. 1.484 y sigs. del Código Civil), tienen la condición de cláusulas abusivas, y otra segunda que, modificando asimismo el saneamiento por vicios ocultos, tienen la condición de cláusulas válidas. La primera regla preceptúa que son abusivas las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos. Comparando esta norma con la disciplina del saneamiento por vicios ocultos del Código Civil (arts. 1.484 y sigs.), llegamos a la conclusión de que lo que la DA 1.ª 9.ª LGDCU añade a dicho cuerpo legal es que, incluso siendo el vendedor de buena fe, no se puede modificar el saneamiento por vicios ocultos si se trata de una relación contractual establecida entre un profesional y un consumidor de la LGDCU (art. 1.2), en la que hay cláusulas no negociadas individualmente o condiciones generales de la contratación y la modificación que se pretenda lo es en perjuicio del consumidor. En cuanto a la segunda regla, que comenzaría a partir del «salvo que se limiten a reemplazar la obligación de saneamiento por la de [...]», conectamos su interpretación con el artículo 11.2 y 3 LGDCU, que regula la figura de la garantía de los bienes de naturaleza duradera. Tal conexión la hacemos porque al leer el contenido de la cláusula que según el legislador sí puede válidamente desplazar al saneamiento por vicios ocultos, comprobamos que está pensando en la garantía de los productos y ésta cuenta, desde 1984, con una específica regulación en el artículo 11.2 y 3 LGDCU, completada con el artículo 12.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM). Y es en la relación que media entre las normas de la DA 1.ª 9.ª LGDCU y del artículo 11.2 y 3 LGDCU en donde constatamos cierta descoordinación que hemos intentado, en la medida de lo posible, salvar. No obstante nuestro intento interpretativo de coordinar dichas normas, debemos reconocer que tal vez lo más aconsejable sea derogar esta regla de la DA 1.ª 9.ª LGDCU, o como mínimo modificarla y adaptarla a la regulación que de la garantía hace el artículo 11.2 y 3 LGDCU. Ahora bien, dicho lo anterior, recordemos que hemos de incorporar a nuestro ordenamiento interno la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo, sobre determinados aspectos de las ventas y de las garantías de los bienes de consumo. Entre las posibles formas de proceder a su transposición, como pueden ser, por ejemplo, la de promulgar una nueva ley especial que recoja su contenido, o la de modificar el Código Civil en instituciones como el incumplimiento o el saneamiento por vicios ocultos, se encuentra la de modificar la garantía del artículo 11.2 y 3 LGDCU. Y si el legislador optase por esta última posibilidad, entendemos que como efecto rebote debería de plantearse qué hacer con la presente regla de la DA 1.ª 9.ª LGDCU.

II El parrafo I de la DA 1ª. 9ª. LGDCU

1 bis. Incorpora a nuestro ordenamiento la letra b) del apartado 1 del Anexo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 1. De conformidad con dicha letra b), los Estados miembros pueden declarar abusivas las cláusulas que excluyan o limiten «[de] forma inadecuada los derechos legales del consumidor con respecto al profesional o a otra parte en caso de incumplimiento total o parcial, o de cumplimiento defectuoso de una cualquiera de las obligaciones contractuales por el profesional, [...]».

El artículo 10.1.c).6.º LGDCU, redacción de 1984, contemplaba en parte la norma de la DA 1.ª 9.ª I LGDCU. Según aquel precepto, «[l]as limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario y las relativas a la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio» no respetaban la buena fe y el justo equilibrio entre contraprestaciones (eran cláusulas abusivas y por ello nulas, teniéndose por no puestas; v. art. 10.4.I LGDCU, redacción de 1984).

  1. La DA 1.ª 9.ª I LGDCU considera abusivas las cláusulas que excluyan o limiten de forma inadecuada los derechos legales del consumidor por incumplimiento del profesional.

    El término incumplimiento puede entenderse de formas distintas. Una de ellas es concebirlo de manera estricta. Aquí diríamos que la categoría dogmática del incumplimiento se asocia tan sólo con problemas relativos a la ejecución del contrato. La otra forma de entender el incumplimiento la podemos calificar de amplia o no estrictamente técnica. En este sentido, fijaríamos la atención en que hay unas normas jurídicas que ponen a cargo de un determinado sujeto de la relación contractual unas obligaciones. Ahora bien, estas obligaciones pueden imponerse en el período antecedente a la celebración del contrato (el de los tratos previos); o pueden imponerse en el momento de la formación de la voluntad contractual (incluyendo aquí, asimismo, aspectos relativos a la forma del contrato, cláusulas que ha de contener el documento que refleje el contrato, etc.); o pueden imponerse por haber surgido ya la regla contractual, esto es, en el período de ejecución del contrato (aquélla se conforma no sólo por la voluntad concorde de las partes, sino además por la ley, los usos y la buena fe: art. 1.258 del Código Civil).

    Cuando la DA 1.ª 9.ª I LGDCU alude al incumplimiento, ¿de qué forma lo entiende? En nuestra opinión, lo hace en un sentido amplio o no estrictamente técnico y bajo el presupuesto de haberse celebrado el contrato. Es frecuente que las normas que tratan de la protección del consumidor, cuando lo que está implicado es una relación contractual [v. infra, núm. 3, letras a) y sigs.], no se limiten a regular aspectos relativos a la ejecución del contrato, sino que incluyan obligaciones antecedentes a la formación del contrato y obligaciones en la propia formación del contrato. Pues bien, situándonos en la DA 1.ª 9.ª I LGDCU, la infracción por el profesional de una cualquiera de esas obligaciones legales suyas merece la calificación de incumplimiento, y este incumplimiento tendrá unas consecuencias jurídicas, que es a lo que se refiere la DA 1.ª 9.ª I LGDCU cuando habla de los derechos legales del consumidor (son los remedios que el ordenamiento le ofrece para reaccionar).

    Un ejemplo, entre otros muchos que podríamos poner y que muestra la importancia de precisar el alcance de la DA 1.ª 9.ª I LGDCU, puede ser el siguiente. En la adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que regula dicho derecho, obliga al profesional a suministrar una serie de informaciones (art. 8) y obliga asimismo a que en el contrato de adquisición, que ha de constar por escrito, figure una serie de extremos (art. 9). La infracción de estas obligaciones legales permite al adquirente del aprovechamiento por turno, resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del mismo (art. 10). Si nos olvidásemos del artículo 2.1 de la la Ley 42/1998 -que exponemos infra, en el núm. 3, letra l) y que es el que da la solución al caso; para la explicación de esta afirmación, v. también infra, núm. 5-, según la DA 1.ª 9.ª I LGDCU, ese derecho legal de resolución, por el incumplimiento del profesional, no puede ser excluido o limitado de forma inadecuada, y dicho derecho de resolución proviene del incumplimiento de una serie de obligaciones precontractuales y de otra relativa a la formación del contrato. Se nos podría contraargumentar que, celebrado el contrato, al menos las obligaciones de...

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