Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión

AutorCarlos Vattier Fuenzalida
CargoCatedrático de Derecho civil
Páginas1523-1546

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Ante todo, quiero agradecer a la Comisión Gestora la amable tarea de pronunciar la lección inaugural en el solemne acto de apertura del curso que ahora empieza. Si siempre es un honor un encargo de esta índole, lo mismo para el disertante que para la Facultad a la que pertenece, en esta ocasión lo es tanto más cuanto que hoy comenzamos, no sólo un nuevo curso académico, sino la nueva andadura de nuestra Universidad, cuya reciente creación por Ley del pasado 26 de mayo ha venido a respaldar la labor realizada durante años en el entonces campus de Burgos, a la vez que ha venido a culminar, por la vía normal de la emancipación, la tutela ejercida con acierto por la Universidad de Valladolid. Y a esto se une, por otra parte, que en el presente curso nuestra joven Facultad de Derecho cumple sus primeros diez años de existencia, de manera que este acto marca también el comienzo de la celebración académica de tan significativa fecha.

1. Justificación del tema

De acuerdo con los usos que rigen este acto, la lección debe versar sobre un tema de la especialidad que uno profesa, ha de ser tratado con relativa Page 1524 sencillez para hacerlo comprensible a los no especialistas y, a ser posible, debe tener el atractivo de la actualidad. Creo que un pequeño estudio sobre «Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión» reúne estas características. Estos contratos dan una configuración nueva a la categoría general del contrato y sus consecuencias teóricas irradian, por tanto, a todos los sectores del ordenamiento; la «letra pequeña», como se les conoce vulgarmente, presenta una indudable importancia económica y social ya que se sitúa en el centro de las relaciones entre los empresarios, por un lado, y los clientes, en particular los consumidores y usuarios, por el otro; en fin, estos contratos se han regulado por la reciente Directiva 93/131CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 1, a la que se debe adaptar nuestro Derecho antes del próximo día 1 de enero de 1995 (art. 10.1.2.°).

Parece, pues, que la elección del tema está debidamente justificada, en cuyo desarrollo nos vamos a ceñir al siguiente esquema: Tras la trayectoria histórica de la figura, nos centraremos en la nueva noción comunitaria de los contratos de adhesión; después de examinar el régimen de las cláusulas abusivas, veremos otros aspectos de la Directiva y terminaremos con unas breves reflexiones finales sobre el tema.

2. La trayectoria de los contratos de adhesión

Lo primero que hay que decir es que, al cabo de casi un siglo de reflexión sobre la materia, el punto de partida está en la célebre obra de R. Saleilles sobre «La déclaration de volonté». publicada en 1901. Con su agudo historicismo, el autor observó que los contratos de trabajo, de seguro y de transporte no descansaban en el consentimiento libre de los contratantes, sino que el esquema bilateral del Código se había sustituido por los que llamó contratos de adhesión; los consideró como actos unilaterales a través de los cuales un contratante dicta su ley, no sólo a un individuo sino a una colectividad indeterminada; por eso, a su juicio, «los contratos de adhesión no son más que pretendidos contratos porque hay el predominio exclusivo de una voluntad sobre la otra» 2.

Con razón se ha dicho que «esta afirmación abrió un nuevo capítulo en la dogmática contractual» 3, e inició una interesante polémica sobre la Page 1525 naturaleza contractual o normativa de esta clase de contratos, que se prolongó hasta mediados de siglo. Centrada la doctrina de entonces en el viejo consensualismo, se dudaba que los contratos de adhesión fueran verdaderos contratos y se los aproximaba a la ley, ante la que el adherente sólo podía plegarse, lo que parecía aún más palpable por la intervención administrativa, la aparición de los contratos-tipo, los contratos impuestos y los contratos regulados enteramente por la ley; se llegó incluso a hablar de la decadencia o de la crisis del contrato 4, como advirtió un atento sector de nuestra doctrina 5.

Aunque la legislación posterior ha clausurado esta polémica 6, aquí está el origen tanto de las teorías normativistas, según las cuales los empresarios imponen estos contratos por una especie de delegación legislativa o por el uso mercantil, como de las modernas concepciones contractualistas, para las que estamos, como se ha señalado, ante «el ejercicio unilateral del derecho a configurar el contenido de los contratos» 7. De aquí arranca también algo que el texto comunitario ha elevado a un primer plano, y es que la clave de la figura no está tanto en la predisposición del contenido del contrato sino más bien en la imposición por el empresario al adherente; en otras palabras, lo esencial no es la redacción previa de las condiciones generales a las que el contrato se somete, sino la falta de negociación de las distintas cláusulas del contrato 8.

Por otra parte, es de todos sabido que estos contratos han tenido una amplia difusión en la práctica, hasta el punto de ser hoy estadísticamente mayoritarios. A los contratos de trabajo, seguro o transporte, se han unido los contratos bancarios; contratos de adhesión se celebran para la adquisición de Page 1526 toda clase de bienes, sobre todo bienes muebles, y para toda clase de servicios, desde los esenciales que suelen suministrar entidades públicas o semi-públicas, hasta los servicios profesionales de todo orden. Los ejemplos, en realidad, sobran.

En los últimos años, se han propagado al tráfico inmobiliario, no sólo a los contratos de compraventa o de arrendamiento, sino a los regímenes de propiedad horizontal o de multipropiedad por la mera adquisición de inmuebles sujetos a los mismos 9; y también se utilizan en los contratos financieros, como el leasing 10, o la hipoteca con cláusula endowment. por la que se une a la garantía un seguro de vida del deudor, de modo que, si muere antes de amortizar la deuda, el banco hace efectivo el saldo en el importe del seguro 11. Por eso es importante el control ejercido por los fedatarios públicos; aunque se ha negado y discutido la facultad del Registrador de la Propiedad para verificar la existencia de cláusulas abusivas, se ha sostenido, con razón, que la nueva Directiva exige dicho control 12. En este sentido es elocuente la obligación que se acaba de imponer a los Notarios de comprobar las condiciones financieras propuestas por el banco en el acto de otorgamiento de los préstamos hipotecarios (art. 7 Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios).

A la vista de esta experiencia, se ha dicho que los viejos «contratos por negociación» son acordados casi «artesanalmente» por los contratantes, y cuyo desfase respecto de la realidad del mercado, hoy en día, es «una adquisición definitiva de la cultura jurídica» 13. Por contraste con estos Page 1527 contratos, y por analogía con las condiciones generales, la nueva modalidad de contratación se caracteriza, en cambio, por las notas de generalidad, rigidez y predisposición. Generalidad, por estar orientada a integrar los contratos singulares que el empresario o el profesional celebre normalmente en el tráfico; rigidez, por determinar en bloque el contenido de tales contratos sin que el adherente pueda entrar siquiera a discutirlos, y predisposición por la contraparte, sea o no la redactora material de los mismos 14; nota esta última que es sólo accidental en la disciplina comunitaria de los contratos de adhesión. Este paralelismo se puede mantener porque las condiciones generales y los contratos de adhesión se implican mutuamente; mientras las primeras predeterminan unilateralmente el contenido de los futuros contratos de adhesión, éstos concretan las condiciones generales en las singulares relaciones entabladas entre la empresa y los adherentes. Por eso, tiene razón J. Duque cuando afirma que «el destino de las condiciones generales es el de ser sometidas a la adhesión por quien las utiliza -predisponente o no- en su contratación» 15.

Asimismo, ante esta práctica contractual, la doctrina identificó los medios técnicos para evitar los abusos a que podía -y puede- dar lugar. Comenzó la tarea el Profesor De Castro con el conocido «dictamen», que fue su discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación en 1961; invocó la naturaleza estrictamente contractual de la figura y los límites inmanentes de la libre contratación, entre los que destacó el Derecho dispositivo por ser el portador de una regulación normal y tendencialmente equilibrada, y también la moral y el orden público; posteriormente, en el último trabajo que publicó en 1982, estimó que la protección de los contratantes débiles, en general, y de los consumidores, en particular, también limitaba la autonomía de la voluntad 16. Sobre sus huellas, se Page 1528 destacó el orden público económico, que se desprende de la legislación sobre defensa de la competencia; el orden público paralegal, que se basa en los principios generales del Derecho, o la reciprocidad de las prestaciones, cuyo carácter de principio general se ha reconocido por la reciente STS de 10 de mayo de este año 17. Pero lo que ha dado frutos en la práctica ha sido la buena fe en la integración y en la interpretación de los contratos, con apoyo, respectivamente, en los artículos 1.258 y 1.288 del Código Civil 18. Lo que debe recordarse puesto que vale tanto para los contratos de adhesión como para los contratos por negociación.

En fin, la reacción del legislador se hizo esperar y, sólo a partir de los años setenta, tras la norteamericana Warranty Act de 1975, se promulgaron...

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