La clausula de vencimiento anticipado y el principio de presunción de adecuación

AutorPepe Giménez Alcover
CargoAbogado en Grupo Gispert. Director del Departamento de Derecho Bancario

Que el incumplimiento en la devolución de un crédito o préstamo implica la pérdida del plazo es algo sabido, que viene regulado desde el Derecho Romano y se mantiene en nuestro derecho, estableciendo el código civil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

Por ello voy a tratar en el presente artículo la llamada “Clausula de vencimiento anticipado” haciendo referencia exclusivamente a los apartados de las escrituras públicas de hipoteca en los que se establece dicho vencimiento para aquellos casos en los que “deje de pagarse una parte del capital del crédito ó de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación”.

Para ello, dejando de lado la casuística y las muy diversas y contradictorias resoluciones que se han dictado en nuestro país sobre la cláusula de vencimiento anticipado, -desde los juzgados de Instancia a las Audiencias Provinciales y el propio Tribunal Supremo-, analizaremos la regulación histórica del derecho hipotecario español, la Directiva 93/13 sobre clausulas abusivas y su artículo 1 y, finalmente, las razones lógicas, económicas y de seguridad jurídica que obligan, a mi juicio, a llegar a una única conclusión: estas clausulas de vencimiento anticipado por impago de una parte del capital no pueden ser consideradas abusivas y deben quedar fuera del ámbito de aplicación del derecho europeo.

Regulación histórica del derecho hipotecario español

La Ley sancionada el 8 de febrero de 1861 por Isabel II debe ser considerada la ley fundacional del sistema hipotecario tal como lo conocemos en la actualidad y en su Exposición de Motivos pueden leerse las causas que la hicieron necesaria y que desgraciadamente han recuperado todo su sentido:

Nuestras leyes hipotecarias están condenadas por la ciencia y por la razón, porque ni garantizan suficientemente la propiedad, ni ejercen saludable influencia en la prosperidad pública, ni asientan sobre sólidas bases el crédito territorial, ni dan actividad á la circulación de la riqueza, ni moderan el interés del dinero, ni facilitan su adquisición á los dueños de la propiedad inmueble, ni aseguran debidamente á los que sobre esta garantía prestan sus capitales.

Así se ha comprendido entre nosotros en todos tiempos el sistema hipotecario, desde que Don Carlos y Doña Juana, accediendo á las peticiones del reino en las Cortes de Toledo, y adelantándose á lo que más de ciento treinta años después ideó para Francia la inteligencia privilegiada de Colbert, allegaron en 1539 por primera vez materiales para la obra que ahora se trata de levantar sobre bases más sólidas. Entonces, con sabia previsión, plantearon el doble problema que se ha agitado en todas las naciones que modernamente han querido reformar la legislación hipotecaria, el de adquirir sin temor de perder lo adquirido, y el de prestar sobre la propiedad raíz con la seguridad de que no sería ineficaz la hipoteca.

En la preparación de aquella ley intervinieron ilustres juristas como Gómez De La Serna, Luzuriaga o García Goyena teniendo muy en consideración los derechos y deberes de ambas partes en el contrato hipotecario; el deudor, por una parte, al que había que garantizar el derecho “de adquirir sin temor de perder lo adquirido” y, para que hubiera acceso al crédito, el derecho del acreedor a “prestar sobre la propiedad raíz con la seguridad de que no sería ineficaz la hipoteca”.

En cuanto al procedimiento específico para la ejecución de las hipotecas no se reguló en el derecho español hasta unos años más tarde, en la Ley Hipotecaria de Ultramar de 14 de julio de 1.893 donde el legislador español estableció por primera vez un procedimiento propio para la ejecución de los créditos hipotecarios y, en esa ley primigenia, se dispuso expresamente que:

Art. 130 . Lo dispuesto en los dos artículos precedentes será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito ó de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro.

Por consiguiente, desde el año 1.893 en todas las hipotecas suscritas en nuestro país, -bien sean concedidas por entidades crediticias o no, bien en garantía de deudores consumidores o no-, y por imperativo legal -no solo por establecerlo la ley sino por que dicha clausula debe estar necesariamente inscrita en el Registro de la Propiedad- consta, absolutamente en todas ellas y tal y como exigía el legislador, una clausula específica sobre el vencimiento anticipado que establece que en un procedimiento hipotecario solo podrá reclamarse la totalidad de lo prestado en caso de que “deje de pagarse una parte del capital del crédito ó de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro.

Ese procedimiento propio para la ejecución de los créditos hipotecarios, ideado en principio para las provincias de Ultramar, fue trasladado al sistema general “de la península” mediante la Ley de 21 de abril de 1.909 de reforma de la Ley Hipotecaria y la posterior promulgación de la nueva Ley Hipotecaria el 16 de diciembre de 1.909 que establecería todo el sistema del conocido “procedimiento judicial sumario” del Artículo 131 que ha estado en vigor hasta la publicación de la Ley de enjuiciamiento Civil del año 2.000, sin sufrir apenas modificación.

Y, efectivamente, entre el articulado de esa Ley Hipotecaria del año 1.909 también podemos encontrar que el legislador estableció expresamente:

Artículo 127. Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación.

Por consiguiente, la necesidad de establecer e inscribir una clausula de vencimiento anticipado para los casos en que “deje de pagarse una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación”, es un requisito legal exigido por nuestros legisladores desde que existe un procedimiento especifico para las ejecuciones hipotecarias, requisito que el poder legislativo nacional ha mantenido de forma invariable y que fue recogido también en el Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (Vigente hasta el 08 de Enero de 2001. BOE núm. 58, de 27 de febrero de 1946,) que estableció que:

Artículo 135 Ley Hipotecaria Lo dispuesto en los artículos precedentes será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro.

Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuese necesario enajenar la finca hipotecada, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

Numerosas han sido las revisiones y modificaciones que nuestros legisladores han realizado sobre la Ley Hipotecaria y, en todas ellas, el legislador español ha mantenido, para poder acudir al procedimiento hipotecario, la necesidad de la existencia de una clausula de vencimiento anticipado por impago de una parte del capital o los intereses y su inscripción en el Registro.

Así la Ley 19/1986 de reforma de los procedimientos de ejecución hipotecaria o la Ley 10/1992 de 30 de abril de medidas urgentes de reforma procesal, si bien incidieron en el procedimiento judicial sumario, mantuvieron siempre la misma norma imperativa que exigía que los garantes hipotecarios aceptaran la existencia de una clausula de vencimiento anticipado del tenor establecido por la ley, es decir por impago de “una parte del capital del crédito o los intereses”.

E incluso con la promulgación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que supuso el final del procedimiento judicial sumario del artículo 131, nuestros legisladores trasladaron prácticamente de forma literal los citados artículos que establecen la obligación de la existencia de una clausula como la que nos ocupa, trasladando la obligatoriedad de dicha clausula inscrita al artículo 693:

1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro. 2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.

Pero no solo eso, cuando, recientemente, nuestro legislador ha considerado que debía aumentar la protección a los deudores hipotecarios...

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