Clasificación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Servidumbres reales y personales

Esta dicotomía, que debe ser admitida por haber sido introducida en el Código Civil en su art. 531, produce confusión entre los autores que dan opiniones diversas acerca de su verdadera naturaleza. De las reales ya se ha venido hablando, por lo que es aconsejable dedicar espacio a las personales, que carecen de tratamiento adecuado, dado que todo lo que se viene comentando se refiere a las prediales que son propiamente las servidumbres que responden con todos sus caracteres a lo que es propio de este instituto.

Se ha dicho que las llamadas servidumbres personales no son un subtipo de las servidumbres, sino una institución distinta (DíEZ-PICAZO y GULLóN), y que se establecen a favor de un sujeto de derecho que no tiene necesidad de ser el propietario de cualquiera de los dos fundos y aunque lo fuera, no tendría nada que ver con el predio de que dicho sujeto fuera propietario.

La propia designación de servidumbres anómalas o irregulares con el que también se las conoce, dan la pauta del problema que causan a los intérpretes, quienes dudan que puedan ser perpetuas, a excepción de OSORIO MORALES, para quien las partes pueden pactar su duración vitalicia o temporal, siendo también defensor de la denominación de servidumbres personales, porque en ellas no encuentra ninguna anomalía ni irregularidad. Para ROCA JUAN, apareciendo a continuación de la definición de las prediales del art. 530 CC, no le cabe duda que la irregularidad no viene referida a las antiguas personales que el Código omite, sino que se trata de servidumbres prediales irregulares porque aun pudiendo tener el contenido de una servidumbre predial, falta el predio dominante y se atribuye la titularidad a una persona concreta. Reconoce este autor que, en todo caso, los mismos derechos se pueden atribuir a una persona o comunidad mediante un derecho de crédito, que sería lo más sencillo y apropiado.

Siendo personales y no reales, no se transmiten con la transmisión del predio porque no vinculan a dos fundos sino a un fundo con los derechos subjetivos de una persona fisica o una comunidad, que son las favorecidas.

Lo cierto es que el Código ni les otorga ese nombre de personales ni ningún otro, ni desarrolla el contenido del art. 531; simplemente habla de provecho establecido a favor de una o más personas o de una comunidad, cuya titularidad ha de ser distinta de la de los favorecidos con el gravamen. Estas servidumbres se pueden constituir por título y carecen de la cualidad de ser forzosas pues son constituidas por los dueños de los fundos (art. 594 CC), a voluntad.

Esta circunstancia contiene una exigencia en orden al contenido de la servidumbre pues, al no ser de las legales o forzosas, su contenido no ha de ser confuso, o contradictorio; ello, sin contar con que la jurisprudencia reniega de aceptar que sea vitalicia o que el provecho llegue al extremo de ser superior que el que se pueda obtener del predio sirviente (TS 1º, S. 4 jun 1964).

Para SCAEVOLA, el art. 531 CC trata de las servidumbres personales sin excluir cualquier otro derecho de uso que sea bien determinado, o derecho de privación de uso a favor de una o más personas, con independencia de la idea de fundo, lo que, bien considerado, viene a introducir más confusión, y en todo caso nos preguntaríamos la razón por la que el legislador, si es como lo interpreta este autor, ha incluido como segundo artículo del tratamiento de las servidumbres, una norma que describe tanto un derecho real como de crédito.

Jurisprudencia

La jurisprudencia ha definido estas servidumbres, expresando que la personal consiste en la atribución a una persona, de cualquiera utilidad parcial que un predio sea susceptible de proporcionar y que se rige por el título constitutivo determinante de su extensión y límites (TS 1º, S. 18 dic 1933), siendo insostenible la hipótesis de la temporalidad obligada de las servidumbres personales, por aplicación de los arts. 596 y 546.4ª CC a contrario sensu (TS 1º, S. 8 may 1947).

Ese aprovechamiento que produce la servidumbre personal implica una reserva del dominio por parte del titular del fundo sirviente, con la expresa y determinante declaración de que el concedente se reserva ese dominio de la tierra, cuya utilización parcial cede, pudiendo limitarlo a ciertas épocas del año (TS 1º, S. 12 nov 1959).

Se puede constituir a favor de una persona jurídica como un...

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