Clases de daños resarcibles

AutorMaita María Naveira Zarra
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Área de Derecho Civil. Universidad de A Coruña.

I. DAÑOS PATRIMONIALES Y NO PATRIMONIALES

  1. RELEVANCIA DE LA DISTINCIÓN

    Por lo que se refiere a la clasificación de los daños que dan lugar a responsabilidad civil, la distinción entre daños patrimoniales y no patrimoniales es, sin lugar a dudas, la que ha alcanzado mayor relevancia teórica y práctica1. Así lo pone de manifiesto el hecho de que todos los autores que abordan el tema de la responsabilidad civil de forma más o menos general aluden a la susodicha distinción, al tiempo que muchos de ellos evitan entrar en consideraciones sobre otro tipo de clasificaciones, como la relativa a los daños presentes y futuros o a los directos e indirectos, y cuando se deciden a tratarlas lo suelen hacer de forma meramente superficial2.

    Esta circunstancia guarda relación con la trascendencia práctica que la aludida clasificación presenta frente a las otras, puesto que de la calificación de un daño como patrimonial o no patrimonial va a depender, en gran medida, el recurso a una o a otra forma de reparación, así como los criterios empleados para llevar a cabo la valoración pecuniaria del perjuicio a los efectos de la reparación por equivalente.

    En efecto, la reparación en forma específica o in natura cumple su función primordialmente en el campo de los daños patrimoniales, resultando menos adecuada por lo que a los perjuicios inmateriales se refiere. Ello se explica en razón de la diversa naturaleza de los intereses que constituyen el objeto de una y otra clase de daños. En efecto, consistiendo esta forma de reparación en la compostura, reposición o sustitución del bien o derecho dañado, no hay duda que la misma será mucho más adecuada frente a los perjuicios patrimoniales que frente a los inmateriales, ya que estos últimos afectan, por lo general, a intereses o derechos pertenecientes al intimismo de la persona que los sufre y, por tal razón, suelen resultar irreparables e insustituibles3.

    Por su parte, la reparación por equivalente se admite sin problemas en relación con los daños patrimoniales, mientras que su admisión con respecto a los extrapatrimoniales fue el resultado de una compleja evolución doctrinal y jurisprudencial y, aunque aceptada hoy de modo prácticamente unánime, sigue suscitando cuestiones, como la relativa al modo de proceder a su valoración. La razón de ese inicial rechazo de la reparación pecuniaria de los perjuicios no patrimoniales se basaba en la circunstancia de que, frente a los perjuicios materiales, que son susceptibles de una valoración objetiva sobre la base de criterios de mercado, los daños extrapatrimoniales escapan a una valoración directa, ya que los intereses afectados no son, en principio y directamente, traducibles a términos pecuniarios. De ahí que hayan de buscarse criterios adecuados que hagan posible en cada caso la fijación de la indemnización respectiva, búsqueda que no está exenta de problemas y de discrepancias doctrinales y jurisprudenciales4. Todo lo cual constituye un motivo más para que dicha clasificación de los daños y perjuicios acapare la atención de los autores.

    Pero los problemas que plantea esta distinción no acaban aquí, puesto que, junto a los daños propiamente patrimoniales y a los no patrimoniales, nos encontramos con otros cuya adhesión a una de estas dos categorías no es tan sencilla: se trata, en primer término, de los llamados «daños patrimoniales indirectos» o «daños morales impropios», los cuales se caracterizan porque, recayendo directamente sobre intereses inmateriales del sujeto, causan al mismo tiempo perjuicios en su patrimonio; y, en segundo lugar e inversamente, cabe hablar de una serie de daños extrapatrimoniales que derivan de forma mediata de perjuicios económicos o patrimoniales y que se traducen, en la mayoría de los casos, en perturbaciones anímicas, tales como disgusto, desánimo, desazón, etc.5.

  2. DISTINCIÓN ENTRE DAÑOS PATRIMONIALES Y DAÑOS NO PATRIMONIALES

    Teniendo presente que, de acuerdo con la concepción de los daños que aquí hemos defendido, los mismos recaen sobre intereses humanos jurídicamente tutelados, es posible clasificarlos en función del tipo de interés sobre el que recaen6. De este modo, serán daños patrimoniales aquéllos que afecten a intereses de tal naturaleza, mientras que los daños no patrimoniales serán, por oposición, los que recaigan sobre intereses inmateriales del sujeto.

    Acogiendo esta concepción, según la cual la naturaleza del interés lesionado determina la del daño producido, se evidencia que carece de sentido hablar de «daños patrimoniales indirectos» o «daños morales impropios», porque los mismos serán considerados como patrimoniales o extrapatrimoniales tomando como base exclusiva la naturaleza del interés sobre el que recaen, siendo indiferente la circunstancia de que los mismos concurran o no con otros perjuicios de naturaleza diversa. Es decir, en estas hipótesis en las que del mismo hecho dañoso se derivan atentados a intereses distintos7, habrá tantos daños como intereses lesionados y cada uno de esos perjuicios será considerado por sí mismo patrimonial o extrapatrimonial en función de la naturaleza del respectivo interés afectado8.

    En este punto, si queremos precisar el concepto de unos y otros intereses se hace necesario determinar, en primer lugar, qué se entiende por patrimonialidad. Este concepto -entiende DE CUPIS- «se refiere a una necesidad económica, por lo que patrimonial es, precisando más, cualquier bien exterior respecto al sujeto, que sea capaz de clasificarse en el orden de la riqueza material -y por esto mismo valorable, por su naturaleza y tradicionalmente, en dinero-, idóneo para satisfacer una necesidad económica». Precisado el concepto de bien patrimonial, al que el autor citado atribuye los caracteres de exterioridad, valorabilidad pecuniaria y que responda a una necesidad económica9, podremos extraer el significado del interés patrimonial, el cual se concretará en la utilidad o beneficio económico que un determinado bien represente para el individuo. En coherencia con lo anterior, el daño patrimonial será el que tenga por objeto tal interés10.

    Por oposición, serán bienes extrapatrimoniales aquellos otros que carezcan de las notas apuntadas, es decir, los que no sean susceptibles de valorabilidad pecuniaria y que no respondan a una necesidad económica. No es preciso, en cambio, que se trate de bienes interiores o inherentes al sujeto, ya que, al contrario, existen bienes exteriores a la persona que sirven a la satisfacción de intereses extrapatrimoniales (v. gr., la obra de ingenio, el animal de compañía por el que se siente cariño, etc.). El interés extrapatrimonial estará constituido así por la utilidad no económica (física, espiritual, intelectual, emocional...) que un bien puede reportar a una persona, de lo cual se desprende que la lesión inferida a este tipo de intereses integrará la categoría de los daños extrapatrimoniales.

    Tal vez, haya de aclararse el porqué de nuestra referencia a los intereses y no sencillamente a los bienes. Podría pensarse que, en lugar de dar ese rodeo, sería más sencillo considerar como daño patrimonial aquél que recae simplemente sobre un bien valorable en dinero, de manera que, por oposición, el daño extrapatrimonial correspondería a la lesión de un bien no patrimonial, no traducible a términos económicos. Pero ello no sería correcto por dos tipos de razones:

    1. ) Porque, aunque un bien patrimonial satisface de ordinario un interés económico, no necesariamente ha de ser siempre de ese modo. Existen muchos ejemplos en los que un bien patrimonial sirve para satisfacer simultáneamente un interés económico y otro extrapatrimonial e, incluso, cabe hablar de supuestos en los cuales este último interés es el preferente para el perjudicado. Inversamente, un bien no patrimonial es, en ciertos casos, apto para satisfacer un interés económico11. Por esta razón, deberá atenderse al interés lesionado por el hecho dañoso, en lugar de atender al bien que constituye el soporte físico de aquel interés.

    2. ) Además, teniendo en cuenta que en el sistema de responsabilidad civil extracontractual es necesario que el daño sea antijurídico, la alusión a los intereses tiene una explicación sencilla, que se desprende de la consideración de que el Derecho no tutela bienes, sino intereses. Por ello, solamente la lesión de un interés ajeno jurídicamente protegido puede llegar a constituir un daño en sentido jurídico12. En este punto, se hace preciso señalar que -como ya dejamos apuntado- cuando hablamos de intereses tutelados o protegidos por el Derecho, no sólo aludimos a aquéllos que se presentan bajo la forma de derechos subjetivos, sino también a los denominados intereses legítimos e, incluso, a las expectativas ciertas y legítimas13.

      Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de decir que, a nuestro modo de ver, tanto los daños patrimoniales como los extrapatrimoniales pueden estar ligados indistintamente a bienes de una u otra naturaleza porque lo decisivo es el interés afectado, no el bien sobre el que recae directamente el hecho dañoso14.

      2.1. DAÑOS PATRIMONIALES

      Como acabamos de exponer, concurre un daño patrimonial en todos aquellos casos en que el hecho dañoso del que ha de responder su causante recae sobre un interés ajeno susceptible de valoración pecuniaria y caracterizado por su exterioridad y por su aptitud para satisfacer necesidades económicas humanas.

      2.1.1. LAS PARTIDAS INTEGRANTES DEL DAÑO PATRIMONIAL: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

      Los daños patrimoniales, a los efectos de su determinación, valoración y reparación se componen de dos partidas diferenciadas, aunque no siempre se manifiesten ambas en todos los casos, siendo perfectamente posible que concurra tan solo una de ellas. Nos referimos a los conceptos de daño emergente y lucro cesante, los cuales se distinguen ya desde la época del Derecho romano a través de un texto de Paulo contenido en el Digesto (46.8.13), que alude a «...quantum mihi abest quantumque lucrari potui». La distinción...

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