Clases

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

POSESIÓN NATURAL. POSESIÓN CIVIL. LA LLAMADA POSESIÓN CIVILÍSIMA

El artículo 430 distingue la posesión natural de la civil; la posesión natural —dice— es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona; y añade que la posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

En principio, parece que la POSESIÓN CIVIL es la posesión protegida por el ordenamiento jurídico, es decir, posesión con protección del Derecho civil. POSESIÓN NATURAL sería la basada en la naturaleza de las cosas, sin consecuencias jurídicas. Aunque, como se verá, no es así exactamente.

Clasificación que tiene su origen en el Derecho romano, antes visto, en que possessio naturalis era la simple tenencia de la cosa, y possessio civilis, la protegida por los interdictos y que podía llegar al derecho de propiedad por la usucapión. En el Derecho intermedio se distinguió el corpus, hecho material de someter una cosa a la voluntad del sujeto y animus, elemento volitivo del poseedor.

En el artículo 430 está claro que la POSESIÓN CIVIL es la posesión con plenas consecuencias jurídicas y protección procesal. POSESIÓN NATURAL, como mera tenencia o detentación, también tiene el concepto de poseedor su titular y como tal, según dispone el artículo 446, tiene derecho a ser respetado en su posesión.

Tal como mantiene ALBALADEJO (1) esta distinción es la misma que la de posesión en concepto o no de titular, que recoge el artículo 432.

Distinta de la clasificación de la posesión en natural y civil es la llamada POSESIÓN CIVILÍSIMA. Parece que fue BALDO quien por primera vez empleó la expresión POSESIÓN CIVILÍSIMA, como aquella caracterizada por nacer sin necesidad de aprehensión material. Este concepto fue generalizado por la doctrina española a partir del siglo XVI y recogido en la Ley 45 de Toro.

Aunque en Derecho romano se daba una transmisión de la posesión mortis causa, mediante la toma de posesión de los bienes por el heredero, real o ficticia, realmente la doctrina de la POSESIÓN CIVILÍSIMA tiene origen germánico, cuyo Derecho atribuía al heredero la posesión automática de los bienes de la herencia, por la Gewere ideal (llamada saisine en el Derecho francés): la Gewere de los bienes del difunto se prolongaba, por ministerio de la ley, en el heredero.

La POSESIÓN CIVILÍSIMA ha tenido acogida en nuestro Derecho en el artículo 440: La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia

En virtud de este artículo, el heredero, por ministerio de la ley, ope legis, de forma automática en el momento de la muerte del causante adquiere la posesión como poder jurídico: puede adquirir la posesión como poder de hecho, mediante ejercicio de acción, en proceso de juicio verbal (art. 250.1.3.º L.E.C.) que se conocía anteriormente con el nombre de «interdicto de adquirir»; puede utilizar todo el sistema de protección posesoria y une su posesión a la del causante, sin interrupción, a efectos de usucapión. Es preciso, sin embargo, que llegue a adquirir la herencia, mediante la aceptación. Se aplica al heredero, no al legatario.

La doctrina, con práctica unanimidad, y reiteradísima jurisprudencia (2) han dado una interpretación germanista a tal norma.

POSESIÓN EN CONCEPTO O NO DE TITULAR

El artículo 432 distingue dos conceptos en los que se puede tener la posesión: O en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. El texto legal sólo habla de dueño y tenedor, es decir, de titular o no del derecho de propiedad, pero debe interpretarse —con interpretación extensiva— que se refiere a titular de cualquier derecho real, sea el de propiedad u otro cualquiera.

Por tanto, se distingue POSESIÓN EN CONCEPTO DE TITULAR de la cosa o derecho poseído, que es el que posee con la apariencia, la conducta externa y el convencimiento de que es titular, y POSESIÓN EN CONCEPTO DE TENEDOR DE LA COSA O DERECHO, pero reconociendo que pertenecen éstos a otra persona (por ejemplo, la del arrendatario) (3).

El poseedor en concepto de tenedor no puede cambiar el...

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