Clases

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

DONACIONES INTER VIVOS Y MORTIS CAUSA

IDEA BÁSICA.—La distinción entre donación inter vivos y mortis causa se basa en que la primera produce sus efectos entre vivos —es decir, en vida del donante— y la segunda, los produce por muerte del mismo.

INTER VIVOS.—La donación inter vivos produce los efectos propios y comunes de la donación, sin que la muerte del donante sea un elemento de la misma; es la donación común u ordinaria; produce los efectos en vida del donante.

Sin embargo, nada impide que en esta donación inter vivos se someta la efectiva transmisión de la titularidad de la cosa o derecho a un término o una condición; más aún, se puede hacer la donación sometiéndola al término consistente en la muerte (te dono esto, pero lo adquirirás en el momento de mi muerte) o a la condición de sobrevivencia (te dono esto, que adquirirás en el momento de mi muerte, si me sobrevives). Lo que es indispensable, para ser donación, es que el donante no tenga la facultad de revocarla.

Es donación inter vivos, también, la que hace el donante en contemplación o en consideración a su muerte (como estoy viejo y muy enfermo, te dono esto para que lo disfrutes ya); los efectos y la transmisión son los propios de la donación inter vivos; no le afecta el móvil subjetivo del donante. Son las llamadas donaciones mortis causa subjetivas, no previstas como tales en el Código civil y consideradas y reguladas como donaciones inter vivos.

El artículo 621 dispone: Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.

Esta norma, un tanto redundante, no significa otra cosa que el contrato de donación —inter vivos— se rige por las reglas generales de las obligaciones y contratos en lo que carezca de regulación suya particular.

MORTIS CAUSA.—La donación mortis causa es aquella en que el donante no transmite al donatario la cosa donada en el momento de la donación, sino que éste la adquirirá a la muerte del donante. Prevé, pues, el donante el destino de bienes para después de su muerte, como en el testamento. No pierde el donante la disponibilidad de la cosa donada: puede venderla, donarla inter vivos a otro o revocar simplemente aquella donación (1).

El artículo 620 dispone que las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria. Cuya norma significa que han sido suprimidas las donaciones «mortis causa»; para disponer de los bienes para después de la muerte, no tiene una persona más que el testamento, único negocio jurídico mortis causa, admitido en nuestro Derecho, salvo contadas excepciones de sucesión contractual. El Código civil ha eliminado las donaciones mortis causa (2). El que quiera, pues, dejar una cosa a su muerte, a otra persona, no cabe hacerlo por el contrato de donación (y según la forma de ésta), sino como legado en testamento y según las formas de éste (3).

DONACIÓN PURA, MODAL Y REMUNERATORIA

PURA.—La donación pura es la ordinaria, la que se realiza con animus donandi: acto de liberalidad y con empobrecimiento del donante y enriquecimiento patrimonial del donatario, sin contraprestación a cambio (gratuidad).

Es también donación pura la que se hace a una persona por sus méritos, a pesar de que el artículo 619 parece asimilarla o conceptuarla como remuneratoria. Pero los méritos del donatario no son otra cosa que el móvil subjetivo que impulsa al donante a hacer la donación, sin que tengan trascendencia jurídica y sin que alteren su naturaleza de donación pura.

NORMATIVA SOBRE LA DONACIÓN MODAL Y REMUNERATORIA.—El Código civil regula entremezcladamente la donación modal y la remuneratoria, en normas por demás confusas.

El artículo 619 dispone que es también donación la que se hace a una persona por sus méritos (la que, como se ha dicho, es una donación pura) o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles (donación remuneratoria), o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado (donación modal).

A su vez, el artículo 622 añade que las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias, por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto. El primer inciso se refiere a la donación modal y el segundo, que habla explícitamente de las remuneratorias que se rigen por las reglas generales de la donación, acaba con una referencia al valor del gravamen impuesto que no cabe más que en la donación modal.

DONACIÓN MODAL.—Es la donación que impone al donatario una carga o modo (4).

El valor económico de esta carga o modo debe ser inferior al valor de la cosa donada. De ser igual o superior, no sería donación, faltaría el animus donandi y sería un contrato oneroso. El último inciso del artículo 619 exige expresamente que sea el gravamen —modo—inferior al valor de lo donado.

La carga —modo— puede consistir en cualquier tipo de conducta que pueda ser objeto de obligación: no imposible o ilícita. Sobre ello, en la donación modal hay una...

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