Los clásicos iusnaturalistas españoles

AutorJosé Manuel Rodríguez Uribes/Francisco Javier Ansuátegui Roig
Páginas507-569

Page 507

1. La denominada «escuela española del derecho natural» y su significación histórica

En los grandes debates éticos, jurídicos y políticos de la España de los siglos XVI y XVII jugaron un papel directivo, catalizador de la opinión pública española de aquel tiempo los más representativos exponentes de su vida intelectual. Se trata de un grupo de teólogos y juristas, en su mayor parte universitarios. Ello explica la forma de elaborar y expresar su pensamiento. Cultivan simultáneamente, sin confundirlas ni separarlas, la teología, la filosofía y la jurisprudencia. Las fuentes manejadas responden a esos estímulos: la tradición escolástica, la filosofía clásica (en particular, Platón, Aristóteles y Cicerón) y humanista (en muchos de ellos es evidente la influencia de Erasmo1), así como las principales manifestaciones romano-justinianeas y canónicas del ius commune con los comentarios de los glosadores y decretalistas y, por supuesto, el acervo jurídico hispano medieval condensado en Las Partidas.

Sus escritos son, por lo general, del género «manualístico» dirigidos a la enseñanza universitaria, ello explica cierta rigidez formal de su método expositivo. Conviene, no obstsante, apuntar que se trata de obras con una proyección no circunscrita al ámbito de las aulas. Porque, en aquel periodo,

Page 508

correspondía a las Universidades un protagonismo decisivo en la formación del espíritu público, y en España especialmente a la de Salamanca2.

Las expresiones «Escuela Española», «Escuela Española del Derecho Natural» o «Escuela Española del Derecho Natural y de Gentes» han alcanzado amplia difusión para designar un amplio proceso de renovación cultural. Pero esa denominación evoca una homogeneidad de planteamientos doctrinales que dista mucho de existir entre el amplio elenco de autores que suelen traerse a colación como sus principales integrantes. Román Riaza pionero en utilizar ese topónimo reconoce las dificultades que su empleo comporta. «Quizás parezca un poco ambicioso —son sus pala-bras— el título: hablar de la Escuela española de Derecho Natural cuando aún se discute sobre la posibilidad de encontrar base bastante firme para trazar los rasgos fundamentales de una Escuela española en Teología o Filosofía... acaso se considere temerario más todavía que ambiciosos»3.

Riaza circunscribe su análisis de la Escuela Española de Derecho Natural a la obra de Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Luis de Molina y Francisco Suárez. Tras una sucinta caracterización de las peculiaridades doctrinales de cada uno de esetos autores, establece unos rasgos comunes respecto a su concepción del Derecho natural que cifra en: el realismo metódico, que les lleva a fundar el Derecho natural en los hechos, es decir, en lo que es más conforme a la razón natural en los distintos casos que se les plan-tean, antes que en principios puramente especulativos y abstractos; su preferencia por el intelectualismo tomista frente al voluntarismo franciscano; y su apertura hacia la derogabilidad del Derecho natural, lo que permite que su concreción a través de la ley positiva se adapte a las circunstancias y exigencias históricas4.

La caracterización de Riaza es válida a nivel genérico y orientativo, pero exige matices. Así, por ejemplo, resulta cuestionable predicar la nota de inte-

Page 509

lectualismo de Suárez, en los términos en que puede aplicarse a Vitoria o Soto, o al radical objetivismo fundado en la natura rei propugnado por Molina. Pero quizás su mayor limitación estribe en haber omitido a toda una serie de pensadores significativos que, desde premisas diferentes, concurren a conformar la concepción iusnaturalista hispana del periodo.

Para salvar esas lagunas Enrique Luño Peña que, en principio, acepta la nomenclatura de «Escuela Española de Derecho Natural», se ve precisado a subdistinguir en ella cuatro grandes direcciones teóricas: «Escuela Española de Derecho Internacional»; «Escuela Española del Derecho de la Guerra»; «Escuela Española de Derecho Penal»; y «Escuela Española del Derecho de Resistencia»5. Pero la propia multiplicidad de autores y temas incluidos en esa exposición termina por difuminar la pretendida unidad de la Escuela, para dejar paso a una serie plural de Escuelas integradas, a su vez, por teóricos de dispar talante doctrinal.

Es cierto que existe un hilo conductor aglutinante de las ideas de este amplio y heterogéneo círculo de intelectuales: su común referencia al Derecho natural. Sin que ello autorice a postular la existencia de una «Escuela Española del Derecho natural», por las marcadas diferencias en las concepciones y desarrollos teóricos y prácticos de sus pretendidos integrantes. Si bien, cabe admitir que junto a una versión fuerte del término «escuela» caracterizada por la estricta unidad doctrinal de quienes la integran, es posible asumir una versión débil que tendría como rasgo distintivo una coincidencia en lo que Eduardo Nicol ha llamado «la manera de ver las cosas»6.

En esa acepción amplia como «manera de ver las cosas», comunidad de inquietudes (más que de respuestas), o afinidad de estilo o método de enfoque, la noción de «escuela» se asemeja a la de «generación». Las generaciones, en opinión de Julián Marías, son «como órbitas históricas, cuya línea está flanqueada por un campo atractivo»7. Al irrumpir en la vida, los hombres se sienten atraídos por determinados centros de gravitación social y cultural con los que se pueden sentir, en mayor o menor grado, identificados e integrados.

Sólo si se utiliza la expresión «escuela» en esa acepción débil y generacional es posible admitir una «Escuela Española del Derecho natural». Pero, para evitar equívocos y para aludir con mayor justeza a lo que en realidad

Page 510

representaron aquel conjunto de pensadores, parece más adecuado hacer referencia a los «Clásicos españoles del Derecho natural»8. Esta denominación enlaza con la de «magni hispani», que fue utilizada por Joseph Kohler para aludir a la más valiosa y persistente herencia intelectual de los principales tratadistas hispanos del Derecho natural9.

2. Principales rasgos de la filosofía jurídico-política de los clásicos hispanos

No es posible llevar a cabo aquí una exposición completa de los iusnaturalistas clásicos españoles. A los efectos que aquí interesan, es decir, en los temas más directamente implicados con su teoría de las libertades, sus posturas doctrinales se pueden cifrar en los siguientes rasgos distintivos:

1) En lo que concierne a la dimensión jurídica de su doctrina los clásicos hispanos de los siglos XVI y XVII son decididamente iusnaturalistas. Se da un relativo acuerdo en entender el iusnaturalismo como la teoría que afirma la existencia y posibilidad de conocimiento del Derecho natural. Éste, a su vez, será entendido genéricamente como un conjunto de normas y/o principios emanados de la naturaleza, que son anteriores y superiores al Derecho positivo, es decir, al derecho puesto o impuesto por el poder político. Pero lo que resulta menos evidente, y ha sido el principal motivo de las confusiones, controversias y ambigüedades que se han producido en el devenir histórico del iusnaturalismo, es la forma de entender el Derecho natural, o, más exactamente, la manera de entender la idea de naturaleza que subyace al concepto de Derecho natural. Porque en la historia de las doctrinas iusnaturalistas la noción de naturaleza y, en función de ella, la propia definición del Derecho natural se han

Page 511

plasmado en distintas concepciones, que pueden reconducirse a tres fundamentales:

  1. La idea de naturaleza como creación divina y del Derecho natural como expresión revelada de la voluntad del Creador en el ámbito de las relaciones sociales;

  2. La naturaleza como cosmos, es decir, como las leyes que rigen el mundo físico del que forman parte los hombres, que se hallan sujetos a su legalidad a través de sus instintos y necesidades naturales;

  3. La naturaleza como razón, como cualidad específica del ser humano que le permite establecer «autónomamente» sus normas básicas de convivencia10.

La gran aportación histórica del Derecho natural a la conformación del humanismo, al desarrollo de las libertades y a la legitimación democrática del poder ha procedido, básicamente, de sus concepciones racionalistas. Las direcciones voluntaristas, que sitúan el fundamento del Derecho natural en una voluntad superior a la humana dimanante de la divinidad, y las naturalistas, que lo conciben como la incidencia en la esfera humana del orden cósmico de la naturaleza del mundo físico, coinciden en establecer el fundamento y el fin del derecho más allá de la autonomía humana.

Es cierto que son frecuentes las modalidades de iusnaturalismo en las que estas tres versiones de la naturaleza, que sirven de soporte al Derecho natural, se yuxtaponen o conjugan. Las ideas panteistas de los estoicos, expuestas con admirable riqueza expresiva en la doctrina ciceroniana del Derecho natural, representan un elocuente ejemplo de estas versiones sincréticas. Pero, es evidente que lo que ha hecho de Cicerón un clásico para el devenir del iusnaturalismo humanista ha sido su contribución a definir la ley como: «recta ratio naturae congruens»11 y como: «summa ratio insita in natura»12.

La herencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR