La posesión civilísima y la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas165-186

Page 165

1. Origen y naturaleza de la posesión civilísima

La Real Cédula que promulgó Carlos IV el 29 abril 1804475, declaró vinculadas todas las mercedes nobiliarias creadas y las de creación en lo sucesivo, con el fin de robustecer la posición del poseedor civilísimo.

En las vinculaciones se produce un fenómeno excepcional relativo al traspaso de la posesión, sin necesidad de tradición y aún contra ella; el llamado por la doctrina «posesión civilísima»476.

ESCRICHE477, en su diccionario, y en referencia al término «Tenua», nos dice: «... Luego que un mayorazgo quedaba vacante por fallecimiento de su poseedor, pasaba su posesión civil y natural por solo el ministerio de la Ley, sin ningún acto de aprehensión ni aceptación, á la persona siguiente en grado que tenía derecho de suceder en él según los llamamientos de la fundación, aún cuando otro hubiese tomado en vida del poseedor, ó hubiese recibido de este mismo la pose-sión real ó corporal…»478.

Page 166

La posesión civil y la natural se transmiten por ministerio de la Ley al inmediato sucesor, desde la muerte del poseedor y sin ningún acto de aprehensión, aunque alguno la hubiese tomado anteriormente. En otras palabras, tal y como nos dice el TS479, desde el momento del fallecimiento del causante, no sólo existe el derecho a solicitar el título nobiliario en cuestión, sino un derecho al mismo. Es más, «lo que efectivamente se transfiere al heredero por ministerio de la Ley es la posesión civilísima, acogida por la Ley 45 de Toro,...» De tal manera, que tal y como el Consejo de Estado tiene declarado: «la expedición de cartas administrativas sobre sucesión no implica el discernimiento del derecho a la dignidad, que recae en el sujeto sin necesidad de otro acto o formalidad, según el viejo principio de la posesión civilísima480», y que «la sucesión se opera instantáneamente de una persona a otra481».

En este aspecto, es expresiva la Ley 45 de Toro, que crea un modo de transmitir la posesión que no existía en ningún derecho conocido, prescindiendo de toda tradición y de todo acto material. La razón estaba en la naturaleza de las vinculaciones, que transmitían la posesión de los bienes por la voluntad del fundador482, y no por la voluntad del último poseedor. A esta posesión, le llamaron los jurisconsultos —civilísima—, pues eran tales sus efectos que ni la ausencia, la ignorancia, falta de edad, ni de razón por parte del sucesor, podían impedir que se considerase transferida a él, desde el momento en que muriese el antecesor.

La imprescriptibilidad se funda en la Ley 45483 de Toro, que para procurar la permanencia del disfrute de los bienes vinculares en las personas llamadas a disfrutar de las mismas, creó la ficción legal de la «posesión civilísima»; la cual, no debemos confundir con la mera posesión Civil, siendo ésta, tal y como establece el art. 430484 del CC, la tenencia de la cosa o el disfrute del derecho, unida a la intención de hacer la cosa o el derecho como suyos.

La posesión civilísima es propia del óptimo poseedor, tal y como reconoce el TS en su Sentencia de 3 noviembre 1997,en la que afirma: «Al poseedor civilísi-

Page 167

mo no se le puede negar la condición de óptimo poseedor de la merced nobiliaria485», ante el cual, cederán todos los demás aspirantes; solamente cuando el poseedor civilísimo no concurra, podrán los otros posibles sucesores, de peor derecho, concurrir con la pretensión de obtener el uso y disfrute en el derecho a la gracia486, en virtud del orden de llamamiento instituido en la concesión, con la debida preferencia entre ellos, de línea y grado.

Por lo que tal y como indica la Sentencia del TS de 3 noviembre de 1962, si el que solicita la merced es superior en grado al que la ostenta, se verá asistido del mejor derecho a suceder, aunque tenga que ceder a su vez, ante quien tenga derecho preferente, procediendo así hasta llegar al óptimo poseedor. Ello, no significa que el último poseedor que pase a ocupar la merced sea el poseedor civilísimo, pues aunque, tal y como nos dice el TS en su Sentencia de 3 noviembre 1997: «Al poseedor civilísimo no se le puede negar la condición de óptimo poseedor de la merced nobiliaria487», afirma también que: «La condición de último poseedor legal, a que alude el citado artículo 5 del Real Decreto 8 julio 1922, no se puede reconocer al mero poseedor civilísimo del título nobiliario, ya que es ésta una posesión ficticia o presunta, que se ostenta como consecuencia del orden de sucesión de aquél y que ha de ajustarse a lo dispuesto en su concesión o, en su defecto, a lo que tradicionalmente se haya seguido en esta materia (artículo 4 del Decreto 4 junio 1948), por lo que, al no ser el poseedor civilísimo quien realmente ostenta el título, sólo cabe considerar como

Page 168

poseedor legal, a los efectos de pedir su rehabilitación, al que lo hubiese sido también de hecho,...».

Hemos de precisar que la posesión civilísima únicamente opera a favor del heredero, y no de cualquier pariente del causante. En igual Sentido, la Ley 2.ª del Título XV, de la Partida 2.ª488 (sobre sucesión a la Corona), aplicable por tanto a la de los títulos nobiliarios489, concluye que sólo puede ampararse en la posesión civilísima quien acredite ser el «fijo mayor».

Así, BONÉT, en la Sentencia del TS 9 junio 1964, de la que fue ponente, dice en sus considerandos, que: «esta interpretación ha sido la tradicional en España, constantemente reiterada en la doctrina de los clásicos como Matienzo, Vázquez, Gregorio L., Covarrublas, Castillo de Sotomayor, Llamas y Molina490».

Los orígenes de la llamada «posesión civilísima», son discutibles, siendo defendida mayoritariamente su origen de raíz germánica491; por la que tal y como dicen las SSTS de 25 de enero de 1936 y 3 de junio de 1947, estamos ante una «Gewere ideal492». No obstante, se reconoce que tuvo aplicación y reflejo en nuestro derecho en la Ley 45 de Toro, al concederse en ella la posesión de los bienes ama-

Page 169

yorazgados493 sin acto de aprehensión y desde la muerte del causante, aunque otro hubiese tomado posesión de los bienes, siendo su reflejo, que no su imagen494, el actual495 art. 440496 del CC497.

Page 170

En Roma el heredero no adquiría «ipso iure» la posesión de los bienes y derechos detentados por el de cuius, aunque podía, por el contrario al legatario, tomar posesión de ellos por propia autoridad. No obstante, el heredero sucedía en la «condictio usucapiendi» del causante, continuando la usucapión iniciada por éste. Sin embargo, tal como afirmó la STS 3-6-1947 «a esta doctrina se opone en el Derecho patrio, el art. 440... que no se inspira en el Derecho romano sino en el art. 724 CC francés y responde a la idea germánica de la posesión»498. O sea, que el here-dero tiene, según el precepto, la posesión civilísima «por ministerio de la ley y que tiene lugar en el momento de la muerte del de cuius, sin necesidad de la aprehensión material de la cosa... y por virtud de tal investidura legal de la posesión...».

En efecto, como mantiene la STS 9-6-1964 «los Derechos germánicos proclaman que «mortus facit vivus possesorem», máxima que significaba en su origen que el heredero podía inmiscuirse en la posesión de las cosas hereditarias sin cumplir ninguna formalidad, y más tarde el Derecho feudal autorizó el tránsito del feudo al sucesor sin necesidad de nueva investidura, y de ahí se dedujo entonces para el Derecho privado que la Gewere de los bienes del difunto se prolongaba en el heredero499, el cual siempre era un pariente en virtud de la especie de investidura necesaria que recibe el nombre de saisine». De ahí, el principio se traslada a algunos estatutos y costumbres franceses e italianos500: mortis saisit vivum, le mort saisit le vif 501.

El llamado óptimo poseedor, sería el único heredero incuestionable contra el que no puede jugar la prescripción502, y podrá desposeer del título o dignidad nobiliaria al poseedor actual.

Ha de tenerse presente que las mercedes nobiliarias están fuera del comercio de los hombre503, y ello es consecuencia de que el titular de la dignidad nobiliaria no

Page 171

es propiamente el individuo que la ostenta, sino la estirpe o linaje, pues quien ostenta un título nobiliario no es un auténtico dominus del mismo, solo su poseedor, y los poseedores del título tienen derecho de uso y disfrute504, pero carecen del ius disponendi505, tanto en las relaciones inter vivos como en las mortis causa, ya que defiriéndose esta especial sucesión no por derecho hereditario, sino de sangre506el sucesor se considera que lo es del fundador507 y no del último tenedor508.

Mientras que los llamamientos por ser generales pueden comprender a más de una persona, la posesión civilísima corresponde sólo a aquel que sea el heredero509, es decir, al que tenga entre todos los posibles llamados el mejor derecho absoluto.

Por ello, entre todos, sólo puede reconocerse el privilegio de la posesión civilísima, y consiguientemente la imprescriptibilidad, a uno solo, que es el que según las cláusulas de la Carta de Concesión tenga el mejor derecho absoluto, y sólo a él, único heredero indubitable contra el que no podía510 jugar la prescripción.

2. Evolución legislativa y doctrinal del dogma de la imprescriptibilidad y la posesión civilísima La posesión inmemorial y la imprescriptibilidad
2.1. Origen y evolución

La Ley 45511 de Toro promulgó la pendencia en la que quedaba el poseedor material del título, ya que en cualquier momento podría ser vencido el ejercicio de su tenencia por otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR