Civil

AutorLa Redacción
Páginas662-667

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II -Propiedad
Sentencia de 18 de junio de 1962 -Artículo 38 de ia Ley Hipotecaria: En acción contradictoria del dominio inscrito, es necesario demandar o pedir la nulidad o cancelación del título y de la inscripción correspondiente

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria es invocado y aplicado con frecuencia en el foro, por lo que se refiere al contenido de su segundo párralo.

No es raro que el demandante se olvide de demandar también la nulidad del título y de la inscripción que amparan el dominio contradicho, y cuando ya, sobre la marcha, desea enmendar la omisión, es frecuente que acuda al arbitrio de negar que se trata de una acción claramente contradictoria del dominio y, por consiguiente, que no le es de aplicación el referido precepto.

Esta sentencia nos dice que, aunque el petitum de la demanda parece que la acción que se ejercita es la de cumplimiento de contrato, por cuanto se solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que se le atribuya en propiedad la extensión superficial de ochocientas setenta y siete hectáreas y pico, en cumplimiento de lo convenido en el contrato de división de 28 de julio de 1949, sin embargo, lo cierto es que esa atribución de propiedad que se reclama no se apoya en tal contrato, ya que en él no se hizo semejante determinación superficial, sino que donde se proponía era en la memoria confeccionada por los peritos; y, a mayor abundamiento, lo que en realidad se interesa en la demanda es que se declare que pertenece a la entidad actora la porción de terreno que le falta para completar esa extensión de ochocientas setenta y siete hectáreas, que dice le corresponden y, además, que se condene al demandado a que deje libre y a su disposición dicha porción que viene detentando; pretensiones ambas que integran el ejercicio de una verdadera acción contradictoria de dominio.Page 663

En el quinto motivo del recurso, sigue diciendo la sentencia del TS., se imputa a la sentencia recurrida aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 38 de la LH, que impone al actor el requisito ineludible de demandar también la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, cuyo artículo se aplicó indebidamente, según la parte recurrente, porque en el litigio no se ejercita una acción contradictoria del dominio, y ni siquiera se contradice el derecho que se registró en los términos en que aparece registrado.

Contrariamente a ello, continúa diciendo la sentencia que comentamos, como .ya queda razonado, efectivamente se ejercita por la parte demandante y recurrente una acción contradictoria de dominio, puesto que se pretende que cierta porción de terreno que ocupa el demandado se le reintegre a la parte actora, para completarle las 877 hectáreas que, según ella, le correspondían por virtud del mencionado contrato de división; y en ese supuesto de ejercicio de acciones contradictorias de dominio es perfectamente aplicable tal precepto, que precisamente tiende a armonizar el Registro con la realidad jurídica extrarregistral.

Se ha dicho por Roca que el lugar de este precepto de la LH sería la Ley Procesal, lo que no estimamos muy convincente. No se trata, en verdad, de regular un trámite, sino de sentar un corolario de índole hipotecaria.

El fundamento de tal norma bien explicado está desde la Ley de 1909. Decía Morell, ya en 1917, que se parte del supuesto de que la finca o derecho se hallan inscritos a nombre de una persona determinada...

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