Resumen
1. La atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 2. La atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 3. La atenuante de análoga significación a las anteriores.
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Extracto
Circunstancias con fundamento en razones político-criminales
Conforme al principio de culpabilidad, ésta se constituye en el fundamento y límite de la responsabilidad criminal, de lo que se deduce la imposibilidad de sustentar en razones estrictamente político-criminales a las circunstancias de agravación de la responsabilidad criminal por implicar en tal supuesto una clara vulneración de aquel principio; ahora bien, dicho principio no supone objeción alguna, antes al contrario, para que razones político-criminales, de oportunidad o consideraciones relativas a la necesidad o merecimiento de pena puedan ser fundamento esencial de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. En el artículo 21 del Código penal se incardinan como circunstancias atenuantes que encuentran su fundamento en razones político-criminales la 4ª: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades", la 5ª: "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral", así como por la vía de la circunstancia 6ª del mismo art. 21: "Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores", es decir la atenuante analógica por razones político-criminales583. 1. La atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no es, en sentido estricto, y como se ha dicho, una circunstancia "del delito", sino una circunstancia post-delictiva, ya que los hechos que le sirven de base acontecen, de ordinario, con posterioridad a la participación en la infracción que ya ha acabado584. La infracción cometida, que pudo haberse consumado o quedar en un grado imperfecto de ejecución585, y que pudo ser dolosa o imprudente, es confesada a las autoridades por el sujeto partícipe -autor, cooperador necesario, inductor, cómplice o responsable penalmente por cualquier título- con posterioridad a su intervención en la misma, por lo que esta circunstancia no revela ni un menor contenido de inj...
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978. - Artículos 24 , 121
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 4 , 9 , 21 , 107 , 380
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículo 299
- Real Decreto-Ley 45/1978, de 21 de diciembre, por el que se reforma el Código de Justicia Militar, la Ley penal y procesal de la Navegación Aérea y la Ley Penal y disciplinaria de la Marina mercante.
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