Circunstancias con fundamento en razones político-criminales

AutorManuel J. Arias Eibe
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas259-271

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Conforme al principio de culpabilidad, ésta se constituye en el fundamento y límite de la responsabilidad criminal, de lo que se deduce la imposibilidad de sustentar en razones estrictamente político-criminales a las circunstancias de agravación de la responsabilidad criminal por implicar en tal supuesto una clara vulneración de aquel principio; ahora bien, dicho principio no supone objeción alguna, antes al contrario, para que razones político-criminales, de oportunidad o consideraciones relativas a la necesidad o merecimiento de pena puedan ser fundamento esencial de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal.

En el artículo 21 del Código penal se incardinan como circunstancias atenuantes que encuentran su fundamento en razones político-criminales la 4ª: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades", la 5ª: "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral", así como por la vía de la circunstancia 6ª del mismo art. 21: "Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores", es decir la atenuante analógica por razones político-criminales583.

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1. La atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades

Esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no es, en sentido estricto, y como se ha dicho, una circunstancia "del delito", sino una circunstancia post-delictiva, ya que los hechos que le sirven de base acontecen, de ordinario, con posterioridad a la participación en la infracción que ya ha acabado584. La infracción cometida, que pudo haberse consumado o quedar en un grado imperfecto de ejecución585, y que pudo ser dolosa o imprudente, es confesada a las autoridades porPage 261 el sujeto partícipe -autor, cooperador necesario, inductor, cómplice o responsable penalmente por cualquier título- con posterioridad a su intervención en la misma, por lo que esta circunstancia no revela ni un menor contenido de injusto586 ni una menor gravedad de la culpabilidad587.

La circunstancia que analizamos encuentra su fundamento en que la misma supone una preciosa cooperación, una actitud positiva y útil para la Administración de Justicia en orden a la agilización del proceso, la persecución judicial de las infracciones y el esclarecimiento de los hechos relevantes penalmente, que es premiada por razones de oportunidad con una circunstancia atenuante, al evidenciarse, además, una menor necesidad de pena por la menor necesidad de resocialización del sujeto588, para una conducta cooperadora que contribuye a la reafirmación del ordenamiento jurídico589.

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Conforme a la ley, la confesión, que debe ser total, libre590 -independientemente de que provenga de iniciativa propia o de un consejo de tercero591- y sustancialmente veraz o verdadera592, para que se pueda ver beneficiada por esta circunstancia atenuante, debe tener lugar antes de conocer el sujeto que el procedimiento judicial -que debe haberse iniciado593- se dirige contra él594, pero sin necesidad dePage 263 que la misma tenga lugar por motivos de arrepentimiento espontáneo595, siendo suficiente con que el sujeto confiese -directa y personalmente, por escrito o a través de terceras personas596- a las autoridades597, su concreta participación en la infracción que ha tenido lugar598.

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Esta circunstancia atenuante es susceptible de ser apreciada como muy cualificada en aquellos supuestos en los que la amplia y exhaustiva colaboración del sujeto con la confesión rebase sustancialmente el minimum de cooperación exigible para la apreciación de la circunstancia como ordinaria599.

2. La atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral

La atenuante de reparación del daño ocasionado a la víctima, o de disminución de sus efectos, constituye una manifestación más de la moderna política criminal configuradora de un Derecho penal orientado a las víctimas y superador de las etapas pretéritas -aunque no tan lejanas- en las que la víctima era un mero convidado de piedra en el sistema penal600.

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Al igual que la anterior, el fundamento de esta circunstancia se encuentra en razones de política criminal, y ello por cuanto en este caso resulta menor la necesidad de pena desde el punto de vista de la reafirmación del ordenamiento jurídico, de las prevenciones general601 y especial602, además de que con la misma se fomenta una mayor protección a la víctima603. Como ya se ha dicho, ahora ya no se exige que el móvil de la conducta sea el arrepentimiento604, es más, deben considerarse irrelevantes penalmente los móviles que puedan guiar al sujeto cuando procede a reparar el daño o disminuir sus efectos605.

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La reparación, que debe ser efectiva y no meramente intentada606, debe ser realizada por el infractor607, y puede ser total o parcial608, contar o no con la aquiescencia de la víctima609, y habrá de tener lugar antes del inicio del juicio oral610, aunque es admisible una reparación no sólo material o económica sino también moral o simbólica611. Habrá de tenerse en cuenta, en cualquier caso, a fin de valorar la misma, el esfuerzo reparador del sujeto, que en opinión de algunos autores debe ser considerable, en relación con el daño causado y las posibilidades del sujeto activo612. La atenuante permite los comportamientos de reparar el daño ocasionado a laPage 267 víctima, o disminuir sus efectos, existiendo entre ambos conceptos una relación de progresión, de suerte que es preciso intentar la reparación del daño en su totalidad, y en su defecto, la disminución de los efectos613.

Por su propio fundamento, debe descartarse la operatividad de esta circunstancia en relación con los delitos sin víctima, así como cuando el sujeto carece de medios para poder reparar el daño o disminuir sus efectos, y en los casos en que no exista daño en sentido estricto614.

Es posible apreciar esta circunstancia como muy cualificada en aquellos casos en los que el sujeto despliega un comportamiento superior al normal que cualquier otra persona hubiera asumido para reparar el daño o disminuir sus efectos615.

3. La atenuante de análoga significación a las anteriores

Atendiendo al fundamento de la circunstancia de confesión de la infracción, así como al fundamento de la atenuante de reparación del daño ocasionado a la víctima, en mi opinión podrán apreciarse como circunstancias de análoga significación a las mismas, entre otros imaginables, aquellos supuestos en los que:

  1. El sujeto confiesa la infracción antes de que se inicie el procedimiento judicial.

  2. La confesión tiene lugar a pesar de que el sujeto sabía que era objeto de investigaciones policiales en relación con los hechos, cuando sus aportaciones respecto a lo acontecido supongan una aportación relevante para el esclarecimiento de lo sucedido.

  3. La confesión no tiene lugar ante autoridades en sentido estricto, pero sí desvelando el hecho punible ante sujetos que se sabe pondrán el mismo en conocimiento de aquellas.

  4. La reparación del daño o disminución de los efectos tiene lugar después de laPage 268 comisión del delito pero con anterioridad al comienzo del procedimiento.

  5. La reparación del daño o disminución de los efectos tiene lugar tras el inicio de las sesiones del juicio oral y antes de su finalización.

Es posible la apreciación de esta circunstancia atenuante analógica como muy cualificada cuando la cooperación del sujeto con la confesión es muy relevante616 o la reparación del daño o disminución de sus efectos supera lo normal.

En el caso de confesión parcial no cabe la apreciación de la circunstancia atenuante ni siquiera por analogía.

Es preciso señalar de otra parte, en relación con la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal, que como ya hemos visto, tanto la doctrina como la jurisprudencia más moderna entienden que la analogía requerida en el citado precepto no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las demás circunstancias descritas en el mismo, sino que, para su apreciación, es suficiente que dicha analogía se refiera a la idea básica que inspira en nuestro Derecho el conjunto de las circunstancias atenuantes: la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia, desde una perspectiva de política criminal617.

En esta línea de entendimiento, la jurisprudencia ha dado entrada a atenuantes de análoga significación, por razones de política criminal, como la de dilaciones indebidas618. Cuando las dilaciones indebidas se producen en el proceso al que se somete al sujeto que ha cometido la infracción penal, nos encontramos ante una circunstancia postdelictiva que no puede encontrar su fundamento ni en un menor injusto ni en una menor gravedad de la culpabilidad, y ello ya que lo injusto y laPage 269 culpabilidad de la infracción quedaron determinadas mucho antes del surgimiento de los datos fácticos que conforman esta circunstancia.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean...

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