Circunstancias que podrían condicionar la declaración de incapacidad permanente contributiva

AutorRamón González de la Aleja
Páginas53-57

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La lógica procedimental del sistema postula que el expediente de inca- pacidad termine en virtud de resolución emitida por la Entidad Gestora (artículo 6 RD 1300/95, en relación con el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, en su desarrollo), bien sea de forma expresa o tácita (denegatoria por silencio administrativo, ex artículo 6.1, párrafo segundo, RD 1300/95). Si en dicha resolución se estimase que el trabajador no se encuentra afecto a ningún proceso de incapacidad de suficiente entidad (lesiones permanentes no invalidantes o IP parcial), éste deberá incorporarse a su puesto de trabajo (con las condiciones fácticas y límites temporales que analizaremos, infra Capítulo 11º). Si, por el contrario, se estimara que el sujeto se encuentra afecto a algún grado de IP superior al parcial (ya estudiaremos las particularidades de este específico supuesto: infra 9.3), el contrato de trabajo podrá extinguirse, normalmente, a salvo de los supuestos y con las matizaciones que destacaremos (infra Capítulo 11º), según posibilita el artículo 49.1.e) ET.

Pero en este esquema aparece un tertius genus, no previsto por la norma, y a cuya solución en su respuesta -motivada por la realidad de los acontecimientos- ha tenido que acudir la jurisprudencia: la de que el procedimiento de evaluación de la IP termine con su reconocimiento, en atención a las limitaciones físicas y/o psíquicas que padeciera el trabajador, pero que no pudiera accederse a las correspondientes prestaciones por falta de algún requisito constitutivo y condicionante para su reconocimiento (defecto de carencia); ello merecerá un análisis diferenciado (infra Capítulo 7º).

6.1. La resolución del expediente de incapacidad permanente

Dependiendo del sentido de la resolución administrativa pueden derivarse diferentes consecuencias:

6.1.1. Con reconocimiento de incapacidad permanente

Si en la resolución administrativa se reconoce la incapacidad del trabajador, en cualquiera de sus grados, ha de constar, necesariamente, el pla-

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zo a partir del cual puede instarse la revisión por agravación o mejoría (artículo 143.2 del TRLGSS). La calificación de la IP se puede encontrar condicionada por la aparición de determinados elementos:

- Si está precedida de una situación de IT que se extingue por el transcurso del plazo máximo (o alta por agotamiento del plazo máximo).

En estos casos (contemplados en el artículo 136.1, párrafo tercero, TRLGSS) los efectos de la situación de la IT se prorrogan hasta el momento de la calificación de la IP (o a la fecha de la resolución del INSS si es denegatoria de ésta última: SSTS de 30 de abril de 2001, Ar. 5129; y de 17 de mayo de 2001, Ar. 5466), instante en el que se inician las prestaciones económicas de la segunda, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerían al momento en que se agote la IT (artículo 131 bis.3 TRLGSS); si procede retrotraer los efectos económicos de dicha calificación (por ser éstos superiores a la prestación económica por IT), se habrán de descontar las cantidades ya satisfechas por tal concepto, durante el período de retroacción, del importe a abonar.

Es dable destacar que, aún en el supuesto de que no se reconozca el derecho a la prestación económica, las cantidades devengadas hasta la fecha de la resolución no tendrán que ser devueltas, ni puede ser exigible su rein-tegro a la Entidad Gestora (artículo 6º.3, párrafo segundo, RD 1300/95). Cuestión distinta es la que surge con la obligación del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o deducidas, que deberán ser...

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