Crisis económica y alteración extraordinaria de las circunstancias del contrato: ¿pacta sunt servanda?

AutorInmaculada Vivas Tesón
CargoProfesora titular de Derecho civil de la Universidad de Sevilla
Páginas113-131

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1. - Estado de la cuestión

Pérdida de empleo, comedores sociales desbordados, desahucios, suicidios… son los dramáticos estragos del difícil momento económico que estamos viviendo.

Muchas son las personas que, ante el alto nivel de endeudamiento de la población española, se encuentran “asfixiadas” en duraderas relaciones contractuales contraídas en un contexto de máxima euforia económica generalizada en nuestro país y se plantean, con tremenda angustia, cómo dar por finiquitado un contrato que, difícilmente, podrán cumplir en las condiciones pactadas al momento de su celebración, razón por la cual acuden, con frecuencia, a los despachos profesionales en busca de una urgente solución jurídica que ponga término al contrato y, en consecuencia, les libere anticipada y definitivamente de él.

Pensemos en el arrendatario de un local de negocio que, pese a su ruinosa actividad comercial a consecuencia de la crisis económica, se ve atrapado en el contrato ante la imposibilidad de renegociar las condiciones originarias del mismo y de pagar la penalización pactada para el caso de ruptura anticipada del vínculo contractual (probablemente, una cuantía de alto importe, al pactarse en un momento de gran bonanza económica).

Recientemente, como remedio a la trágica y grave coyuntura económica en la que nos encontramos, se ha dictado el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios1

Nuestros tribunales, sin embargo, han mostrado mayor sensibilidad que el legislador en relación a la crisis económica2 la cual algunas sentencias sitúan temporalmente en 20073 en tanto que otras en 20084 y respecto de la cual la SAP. de Navarra de 6 de octubre de 20105 afirma: “es cierto la existencia de una crisis económica que por su carácter de notoria está dispensada de prueba, y que afecta a toda la sociedad…”. No obstante, nuestros jueces y tribunales, a la hora de enjuiciar los litigios, han de atenerse al sistema de fuentes establecido (art. 1.7 C. c.).

Conforme a ello y, en concreto, a lo dispuesto por el art. 1256 C.c., que determina que la validez y el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, la SAP. de Valladolid (Sección 3ª) de 23 de noviembre de 20116, en relación a un contrato de arrendamiento con una duración de cinco años en el cual se pactaba que, tras los dos primeros años, el arrendatario tenía la facultad de resolver unilateralmente el contrato en cualquier momento de su vigencia siempre que notificase fehacientemente su decisión de resolver con al menos dos meses de antelación o, en su defecto,

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mediante el abono de dos mensualidades posteriores a la fecha de desalojo del local, el arrendatario alegó antes de que transcurrieran los dos años como causa de resolución anticipada del contrato la situación económica por la que atravesaba el sector inmobiliario. Acerca de ello, la AP. afirma: “es cierto y de sobra conocido la crisis por la que atraviesa últimamente ese sector, pero ese mero hecho no es por sí motivo suficiente para resolver el contrato, entre otras razones porque desconocemos en qué medida ha afectado a la demandada…

La alegación que se hace para la resolución del contrato ya fue objeto de estudio en otro supuesto por esta Sala (2 marzo 2.010). Alega la demandada para justificar el desistimiento del contrato, la existencia de una crisis económica afectante al sector de la promoción inmobiliaria al que se dedica y que se ha producido después de la firma del contrato de forma imprevisible e inevitable (fuerza mayor o caso fortuito). Se trata sin embargo de un alegato genérico y puramente teórico y que como tal, no puede servir, ni para justificar el incumplimiento contractual en que incurrió, ni para moderar el quantum de la indemnización fijada por la sentencia apelada. Aun admitiendo la existencia de la crisis invocada, la recurrente ha debido aportar, y no lo ha hecho, alguna prueba objetiva sobre la incidencia real de dicha crisis en su situación particular, el deterioro patrimonial sufrido o el descenso en el volumen de negocios y beneficios, de modo que por ello le resultaba imposible o muy difícil continuar con el arrendamiento.

El cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de una de las partes” (FJ 3º).

Como señala la SAP. de Granada (Sección 3ª) de 5 de mayo de 20117, en su FJ 4º, en relación a una reclamación de cantidad en aplicación de una cláusula penal de un contrato de arrendamiento de local de negocio de larga duración, “en cuanto a la aplicación de la cláusula penal, los demandados no pueden oponerse a que se vieron forzados a abandonar el local por el precio abusivo del alquiler, que fue pactado libremente entre las partes, y por la posterior crisis económica, habida cuenta de que la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones debe ser interpretada restrictivamente según la doctrina jurisprudencial (SSTS. 13 marzo 1987, 20 mayo 1997, 21 abril 2006,13 mayo 2008), criterio que rige también para la imposibilidad sobrevenida económica, en aras de defender el principio pacta sunt servanda ex artículo 1254 CC que rige en nuestro sistema contractual. Por otra parte, no se debe confundir la imposibilidad con la dificultad de poder cumplir las obligaciones, y tampoco cuando la dificultad es extraordinaria (SSTS. 5 mayo 1986, 6 octubre 1984, 20 mayo 1997). La crisis económica no es causa para no cumplir (SSTS. 17 mayo 1994 y 4 de julio de 1997), a no ser que se haya producido una excesiva onerosidad sobrevenida”, la cual no está consagrada legalmente en nuestro Código civil.

Con el fin de delimitar nítidamente el supuesto de hecho objeto de este estudio, dada la confusión conceptual que, a veces, encontramos en la praxis, debemos partir de que no estamos ante los casos de invalidez del contrato (existencia de un defecto constitutivo esencial), ni de resolución del mismo por mutuo disenso, por desistimiento unilateral o por cumplimento de una condición resolutoria, ni tampoco de rescisión por lesión.

Tampoco abordamos el análisis de los casos de resolución contractual por incumplimiento ni por imposibilidad sobrevenida de la prestación8 acerca de la cual se pronuncia la STS. de 30 de abril de 20029, recogiendo la doctrina jurisprudencial vertida al respecto: “1.- La regulación de los artículos 1272 y 1184 C.c. (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar «ex» art. 1182, SS. 21 feb. 1991 (RJ 1991, 1518), 29 oct. 1996

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(RJ 1996, 7484), 23 jun. 1997 (RJ 1997, 5201) recoge una manifestación del principio ad imposibilia nemo tenetur (SS. 21 ene. 1958 [RJ 1958, 220] y 3 oct. 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est: D. 50, 17, 1.185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (SS. 15 feb. [RJ 1994, 1316] y 21 mar. 1994 [RJ 1994, 2560], entre otras); 2. La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística –atendiendo a los «casos y circunstancias»– (SS. 10 mar. 1949 [RJ 1949, 269], 5 may. 1986 [RJ 1986, 2339] y 13 mar. 1987 [RJ 1987, 1480]), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la S. 16 dic. 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 abr. 1994 [RJ 1994, 2949] a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica (sentencias, entre otras, 15 dic. 1987 [RJ 1987, 9434], 21 nov. 1958, 3 oct. 1959, 29 oct. 1970 [RJ 1970, 4473], 4 mar. [RJ 1991, 1714], 11 may. 1991 [RJ 1991, 3658] y 26 jul. 2000 [RJ 2000, 9177]); 3. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 oct. 1994 [RJ 1994, 7458]), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad (sentencias, entre otras, 8 jun. 1906, 10 mar. 1949 [RJ 1949, 269], 6 abr. 1979, 5 may. 1986 [RJ 1986, 2339], 11 nov. 1987 [RJ 1987, 8372], 12 may. 1992 [RJ 1992, 3917], 12 mar. 1994 [RJ 1994, 1742] y 20 may. 1997 [RJ 1997, 3890]), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la S. 6 oct. 1994), de ahí que se siga un criterio objetivo (sentencias, entre otras, de 15 y 23 feb. [RJ 1995, 683], 12 mar. y 6 oct. 1994); 4. La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 mar. 1987 [RJ 1987, 1480]) –que sólo tiene efectos suspensivos (S. 13 jun. 1944 [RJ 1944, 893])–, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 jun. 1906); 5. No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida (SS. 22 feb. 1979 [RJ 1979, 523] y 11 nov. 1987 [RJ 1987, 8372]); 6. Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (S. 20 mar. 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él (SS. 2 ene. 1976 [RJ 1976, 22] y 15 dic. 1987), o le es imputable (SS. 7 abr. 1965 [RJ 1965, 2118], 7 oct. 1978, 17 ene. [RJ 1986, 104] y 5 may. 1986, 15 feb. 1994, 20 may. 1997), y existe culpa cuando se conoce la causa (SS. 15 feb. y 23 mar. 1994, 17 mar. 1997 [RJ 1997, 1980], y 14 dic. 1998 [RJ 1998, 9892]), o se podía conocer (S. 15 feb. 1994), o era previsible (SS. 7 oct. 1978, 15 feb. 1994, 4 nov. 1999 [RJ 1999, 8001]), aunque cabe que un...

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