Circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal (ex. Art. 21 CP)

AutorMiryam Al-Fawal Portal
Cargo del AutorFiscal (NP) de la Audiencia Provincial de Madrid
Páginas149-167

Page 149

«pero es que a mí no me gusta estar entre locos» -observó alicia- «eso sí que no lo puedes evitar, repuso el gato; todos estamos locos por aquí, yo estoy loco; tú también lo estás»

Lewis Carroll (1832-1989). Alicia en el País de las Maravillas, Cap. IV

1. Breve análisis conjunto de las eximentes recogidas en el artículo 21 1ª y 21. 7ª CP: eximente incompleta-atenuante analógica

El catálogo de las CMRC sobre las que versa la presente no se agota en las que específicamente nos hablan de la situación o estatus psíquicos del sujeto activo de los tipos penales objeto de estudio.

Nuestro legislador, incardinó en el art. 21 del CP, dos circunstancias que rebajaban la responsabilidad del sujeto y la penalidad del hecho aunque no en los mismos supuestos ni con las mismas consecuencias penológicas, se entiende por supuesto que las que procedemos a tratar tienen incidencia en supuestos no recogidos de forma expresa ni literal en los preceptos revisados. Así el Tribunal, del conjunto de prueba

Page 150

practicada decidirá en cada caso concreto, el nivel de incidencia que tiene cada afectación sobre un concreto sujeto activo, para la aplicabilidad de uno u otro precepto. Las circunstancias recogidas en los art. 21. 1ª y 21. 7ª (antes 21. 6ª) del CP en vigor, serán las denominadas genéricamente como eximente incompleta y atenuante analógica.

1.1. Eximente incompleta

Así en resumen, la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21. 1ª del Código Penal, resulta aplicable en los casos en que, cometido un delito, no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal establecidos en los distintos supuestos del artículo 20 del Código Penal, sino tan sólo algunos de ellos.

Las eximentes incompletas se erigen circunstancias atenuantes privilegiadas porque atenúan la pena en mayor medida que las ordinarias. Se aplican cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos de las «causas» (en lugar de «circunstancias», prevista en el CP 1973) de exención de responsabilidad criminal previstas en el art. 20. Para que pueda apreciarse de forma incompleta una causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que, faltando algún requisito no fundamental de la eximente, subsistan los que sustentan su base. Sin éstos ya no podría decirse que se trata de la misma causa incompleta. Que no pueden faltar todos los requisitos de la eximente, sino que ésta debe concurrir de forma parcial, lo abona ahora el adjetivo «todos» referido a la expresión «los

Page 151

requisitos necesarios», que introdujo en la fórmula actual del precepto la LO 10/1995. La expresión «cuando no concur-rieren todos los requisitos necesarios para eximir...» viene a significar que no han de concurrir todos, pero sí alguno de dichos elementos (SSTS 3 de octubre de 2005259; 11 de noviembre de 2005260, 19 de enero de 2005261). Las circunstancias de atenuación del artículo 21 del Código Penal responden a una menor imputabilidad del sujeto, a una disminución del injusto y, por lo tanto, en una menor necesidad de pena, o a requerimiento de política criminal262.

1.2. Atenuante analógica

La atenuante analógica constituye una atenuante abierta que requiere para su apreciación:

  1. Como primer requisito, una menor culpabilidad en la conducta del sujeto, en relación a la normal al delito cometido,

  2. Que tenga relación con las circunstancias atenuantes «específicas», debiendo aparecer probados unos hechos de análoga o parecida significación a los que, como típicos, se contienen en el texto legal, debiendo efectuarse la compa-

Page 152

ración con especial flexibilidad, pues un extremado rigor conduciría a la inefectividad, ya que lo que el legislador pretende es evitar los inconvenientes del sistema cerrado, procurando un ensanchamiento de la atenuación a través de una adecuada integración de los elementos que informan las circunstancias que pueden denominarse típicas.

Los términos de la comparación, entre la atenuante descrita y la que se asimilará por medio de la analogía no son los morfológicos o estructurales, sino que el fundamento o razón de ser de la atenuante concretamente invocada, puede responder a una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad o a consideraciones político-criminales enlazadas con la punibilidad.

Especial importancia tiene la consideración de que la atenuante analógica o de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, de lo contrario equivaldría a crear atenuantes incompletas o a la permisibilidad de la infracción de la norma.

Por la vía del Ap. 7ª, por último, se admiten expresamente como atenuantes todas aquellas circunstancias que sean análogas a las especialmente enumeradas por la ley. No obstante, el Ap. 7ª no será de aplicación cuando falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante típica (SSTS 27 de noviembre de 2003263; 24 de julio de 2002264).

Page 153

Se trata de una manifestación específica de la posibilidad general de la analogía in bonampartem en Derecho penal. El tenor literal del precepto no exige para la aplicación de esta atenuante el parecido externo de las circunstancias en juego, sino sólo la equivalencia de su significado. Puesto que el significado de las atenuantes es el disminuir el contenido de injusto del hecho, el grado de su imputación personal o la conveniencia de pena, cualquier aminoración de estos aspectos podría considerarse motivadora de la atenuante (SSTS 4 de octubre de 2004265; 2 de abril de 2003266. ). No obstante, jurisprudencialmente suele interpretarse de un modo más restrictivo, exigiendo analogía con los elementos de la circunstancia de que se trate. Entre ambas vías, resulta preferible otra interpretación intermedia: debe existir analogía respecto al efecto de modificación de injusto, imputación personal o conveniencia de pena, pero también respecto a la específica razón que constituye el fundamento particular de cada atenuante, lo que no debe llevar hasta exigir la analogía de elementos (STS 30 de noviembre de 2005267). Un importante supuesto en que tal fórmula debe permitir la atenuante analógica es aquél en el que, actuando el sujeto movido por la motivación que constituye la esencia de la atenuante, lo haga con error y en realidad no concurran los elementos objetivos que deberían ser la base de la motivación. La atenuante analógica también se aplica en supuestos en los que el grado

Page 154

de afectación de la imputabilidad del sujeto no alcanza el correspondiente a la eximente incompleta.

Un importante dato a tener en cuenta es que se entiende que la jurisprudencia, a diferencia de lo que sucede con las circunstancias agravantes, entiende que las atenuantes pueden ser apreciadas de oficio, esto es, aunque no hayan sido solicitadas por ninguna parte procesal (STS 21 de julio de 2003268).

1.3. Grave adicción a las sustancias Art 21. 2 CP

Son circunstancias atenuantes:

(...) 2ª «la de actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.»

Entiende Luzón Cuesta en relación a éste artículo que se trata de una novedad innecesaria en nuestro Código Penal, como lo es la de la eximente a que se remite y ello, dado que la inclusión de esta atenuante, aparte de contemplar otras sustancias, además del alcohol, puede considerarse como la antítesis de la -como atenuante específica suprimida- embriaguez no habitual. Entiende Luzón dicha innecesariedad de la circunstancia aquí estudiada dado que a la atenuación prevenida podría llegarse, por aplicación de la 1ª o de la 6ª, en relación con el nº 1 del art. 20 o bien con el número 2 de

Page 155

dicho artículo, de cuya expresa formulación podría haberse prescindido, al poder incluirse en aquel269.

Así, hay que tener en consideración ab initio, la equivalente significación semántica en el ámbito de penal entre «adicción» y dependencia. Desde la aparición del fenómeno social de la adicción a sustancias estupefacientes y sus importantísimos efectos criminógenos, la jurisprudencia del TS entendía que dicho fenómeno no podría recibir por parte de los tribunales de justicia «patente de inmunidad» dado que no resultaría aceptable admitir la total impunidad del drogadicto con sacrificio de la seguridad ciudadana, cierto es que, posteriormente se comenzó de forma paulatina a valorar el consumo, abusivo o no, generador, en mayor o menor medida, de dependencia o sin ella como uno de los factores, de primer orden, a la hora de enjuiciar la acción de ciertos sujetos que por tal motivo veían condicionadas las facultades cognitivas y especialmente las volitivas, a la hora de cometer ilícitos penales, impulsados por la más o menos acuciante necesidad de obtener fuere como fuere los medios para la satisfacción de ese costoso consumo.

En el apartado objeto de estudio se recoge la atenuante por intoxicación producida por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o por síndrome de abstinencia con respecto a tales sustancias, siempre que produzcan efectos insuficientes para excluir la imputabilidad y para dar lugar a una eximente incompleta. La expresión «actuar a causa de su graveadic-

Page 156

ción» puede incluir tanto la actuación en estado de intoxicación causada por la adicción, como la que tiene lugar por un síndrome de abstinencia menor (STS 27 de enero de 2000270).

  1. Gravedad de la dependencia

    A diferencia de lo que ocurría en el antiguo CP, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR