De la circunstancia mixta de parentesco

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas144-145

Page 144

Artículo 23.

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

No es de aplicación preceptiva

La circunstancia mixta de parentesco no es de aplicación preceptiva, y tanto puede agravar como atenuar los efectos de la ley penal. Por regla general habrá que considerarla como agravante en los delitos contra las personas, la libertad sexual y la libertad, y como atenuante en los delitos contra la fe pública, la propiedad y el honor. La relación de parentesco debe mediar entre el delincuente y la víctima.

Se ha estimado como agravante en abusos deshonestos violentos (TS 2ª, Ss. 25 mar 1964), en lesiones (TS 2ª, Ss. 29 may 1982, 13 jul 1983), en homicidio en la persona de un hermano (TS 2ª, S. 5 dic 1982).

Se ha estimado como atenuante en falsedad en documento privado (TS 2ª, S. 27 oct 1964), en injurias (TS 2ª, S. 21 nov 1968), en falsedad documental (TS 2ª, S. 17 mar 1983).

No se aprecia cuando la víctima provoca la situación (TS 2ª, S. 10 mar 1982), o cuando los hermanos venían sosteniendo malas relaciones (TS 2ª: 15 mar 1982).

La afectividad como integrante del tipo

El parentesco que califica la atenuante o la agravante es el estado conyugal o el concubinato, denominado análoga relación de...

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