Circulares, consultas e instrucciones de la fiscalía general del Estado

Abogados Penal

Resumen


Circulares . Circular 1/2005, de 31 de marzo, sobre aplicación de la reforma del código penal operada por ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre . La suspensión de la ejecucion de las penas privativas de libertad . 1. Modificación del artículo 80.1: requisitos del supuesto general de concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. 1.A) Modificación del límite temporal de las penas susceptibles de suspensión . 1.B) La existencia de otros procedimientos penales contra el reo . 2. Modificación del artículo 81.2.°: condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena. 2.A) La supresión de la exigencia de que las penas hayan sido impuestas en la misma sentencia . 2.B) La exclusión de la responsabilidad personal derivada del impago de la multa del cómputo del límite de la pena o penas susceptible de suspensión . 3. Modificación del artículo 82 y del artículo 85: el sistema de constancia registral de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. 4. Reforma del artículo 83.1: las reglas de conducta en relación con los delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2. 5. La revocación de la suspensión y de la remisión de la pena: artículos 84 y 85. 5.A) La revocación de la suspensión . 5.B) La revocación de la remisión . 6. Reforma del artículo 87.1 y 87.4: suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias del artículo 20.2. Las modificaciones en el sistema de sustitución de las penas privativas de libertad: artículos 88 y 94 . 1. La sustitución de las penas de prisión que no excedan de dos años. 2. La imposición de reglas de conducta. 3. La infracción de las reglas de conducta. 4.Los programas de reeducación y tratamiento psicológico. 5. El concepto de reo habitual. La reforma del art. 92: El procedimiento para la tramitación de la libertad condicional extraordinaria . La reforma de las medidas de seguridad . 1. La modificación de las disposiciones generales sobre las medidas de seguridad. Artículos 95 a 100. 1.A) La duración máxima de las medidas de seguridad no privativas de libertad . 1.B) Las facultades de control del Juez o Tribunal sentenciador . 1.C) La deducción de testimonio por quebrantamiento . 2. La modificación de las reglas de aplicación de las medidas de seguridad: artículos 104.2 y 105. 2.A) La comunicación de la proximidad del vencimiento de una medida de internamiento . 2.B) Las nuevas medidas de seguridad del artículo 105 . 1.A) La reforma del artículo 127.1 . 1.B) El comiso de valor equivalente o de valor por sustitución: artículo 127.2 . 1.C) El comiso en situación de exención o de extinción de la responsabilidad criminal: artículo 127.3 . 1.D) Las reglas sobre el destino de los bienes decomisados: artículo 127.4 . 2. La reforma del artículo 129. La reforma de las causas de extinción de la responsabilidad criminal: artículos 130 a 133 . 1. La remisión de la pena. 2. El perdón. 3. La prescripción del delito. 3.A) La prescripción de los delitos graves castigados con penas distintas de la prisión y de la inhabilitación . 3.B) La declaración de imprescriptibilidad. . 3.C) La prescripción de los delitos que exijan habitualidad . 4. La prescripción de las penas. La reforma de la cancelación de los antecedentes penales: artículo 136 .

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Extracto


Circulares, consultas e instrucciones de la fiscalía general del Estado

Circulares .

Circular 1/2005, de 31 de marzo, sobre aplicación de la reforma del código penal operada por ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre .

La suspensión de la ejecucion de las penas privativas de libertad .

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 15/2003 sólo menciona en esta materia la novedad de excluir, a estos efectos, del conjunto de la pena impuesta o de las penas impuestas, la pena derivada del impago de la multa. Sin embargo la Ley Orgánica mencionada ha modificado los requisitos de la suspensión, tanto en el caso general como cuando el condenado hubiese cometido el hecho a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20, ha cambiado las condiciones exigibles para la concesión del beneficio y durante su cumplimiento, y ha alterado el reflejo registral de esta situación.

La amplitud de estos cambios no ha trastocado los rasgos esenciales de la institución. Es importante recordar que, como ya afirmó la STC 209/1993, el artículo 80.1 sólo contempla la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y no la de las penas accesorias, por lo que el hecho de que el artículo 80.3 no las mencione cuando declara que la responsabilidad civil derivada del delito o falta no es susceptible de suspensión, carece de cualquier trascendencia.

El mantenimiento de los aspectos sustanciales de este beneficio explica que la mayor parte de los pronunciamientos efectuados por la Fiscalía General del Estado sobre el mismo conserven vigencia. Procede especialmente tener presentes los criterios establecidos por la Consulta 4/1999, el grueso de los cuales es coincidente con los cambios que la Ley Orgánica 15/2003 ha introducido en esta institución.

1. Modificación del artículo 80.1: requisitos del supuesto general de concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Según la actual redacción del artículo 80.1:

Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

Antes de la reforma este artículo permitía suspender las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y establecía la peligrosidad criminal del sujeto como único dato que los Jueces o Tribunales debían atender fundamentalmente para motivar su resolución.

1.A) Modificación del límite temporal de las penas susceptibles de suspensión .

El primero de los cambios citados, que hace posible la suspensión de las penas de dos años de duración, ha concordado este artículo con la condición 2.° del artículo 81, que menciona idéntico tiempo.

A la vez la reforma, al no haber cambiado el artículo 80.2, que sigue citando las penas de libertad inferiores a dos años al fijar el plazo de suspensión aplicable, ha roto la correspondencia entre los dos primeros apartados del artículo.

Ninguna consecuencia ha de extraerse de esta situación, ya que el beneficio alcanza, en cualquier caso, a las penas de hasta dos años de privación de libertad.

El plazo de suspensión máximo para cualquier pena privativa de libertad, salvo para las leves, es el de cinco años, y los señores Fiscales han de interesar del órgano judicial competente que la duración de la suspensión acordada conforme a los artículos 80.1, párrafo 2.º, y 81, sea la adecuada atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena, según prescribe el artículo 80.2.

1.B) La existencia de otros procedimientos penales contra el reo .

El segundo cambio del artículo 80.1 ha supuesto incorporar, junto a la peligrosidad criminal, la existencia de otros procedimientos penales contra el condenado como criterios que deben ser atendidos fundamentalmente por los Jueces o Tribunales al resolver motivadamente la concesión o denegación de la suspensión.

Tales situaciones no constituyen un catálogo cerrado, por lo que el órgano judicial competente ha de decidir sobre la suspensión atendiendo fundamentalmente a ellas y, también, a cualquier otro hecho acreditado que resulte relevante.

Así lo estableció la STC 8/2001, cuando afirm&oacute...

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