Circular 4/2003 nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica

AutorLa Redacción
Páginas986-992

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I Introducción

La violencia doméstica ha sido objeto en los últimos meses de una serie de reformas que se enmarcan dentro de una nueva ofensiva legal contra esta manifestación delictiva, continuadora de la iniciada por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Las novedades legislativas inciden directamente sobre aspectos penales, procesales y cuestiones de carácter organizativo.

Al margen de la introducción en la LECrim. del nuevo procedimiento de juicio rápido y de su extensión en virtud del artículo 795 a los delitos de maltrato familiar, aspecto del que se ocupó la Circular 1/2003 sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado, entre las reformas aludidas deben citarse principalmente, la operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que ha supuesto la modificación de los delitos de maltrato familiar y de maltrato habitual, recogidos en los artículos 153 y 173.2 y 3 del CP, y la llevada a cabo por la Ley 27/2002, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las víctimas de la Violencia Doméstica, que ha introducido en la LECrim. el artículo 544 ter.

No cabe, sin embargo, olvidar otras normas que despliegan directa eficacia sobre este tipo de hechos delictivos, así: la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la prisión provisional y la Instrucción 3/2003, de 9 de abril, del CGPJ (BOE de 15 de abril de 2003) sobre normas de reparto penales y registro informático de violencia doméstica. Junto a ello, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código penal, incide también sobre esta materia. No obstante, su entrada en vigor se producirá en fecha l de octubre de 2004, salvo las modificaciones que opera en la LECrim.; en la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores y en la Ley Hipotecaria, vigente desde el 27 de noviembre, día siguiente al de su publicación.

La Fiscalía General del Estado ha venido mostrando su preocupación por la respuesta que debe darse desde el ámbito judicial a los hechos delictivos de esta naturaleza. Son de recordar las orientaciones contenidas en la Instrucción 311 988 y en la más amplia Circular 1/1998, sobre "Intervención del Ministerio Fiscal en la persecución de los malos tratos en el ámbito doméstico y familiar", que conservan su vigencia.

Ahora bien, las novedades reseñadas merecen ser tratadas, sin ánimo exhaustivo, en esta Circular, a fin de salir al paso de algunas dificultades y problemas interpretativos y organizativos que se derivan de los nuevos instrumentos jurídicos. No se trata de elaborar un estudio completo y sistemático de los nuevos preceptos sino de seleccionar las principales cuestiones y dificultades prácticas que han originado para establecer pautas de actuación unitaria en la actividad del Ministerio Público.

II Algunas cuestiones en relación con los delitos de maltrato familiar simple del artículo 153 y habitual del artículo 173.2 CP

El tipo de maltrato doméstico del artículo 153 constituye una de las principales novedades de la reforma, al castigar como delito determinadas conductas que hasta Page 987 entonces constituían la falta del artículo 617 CP. De otra parte, la conducta habitual ha pasado a recogerse en el nuevo artículo 173.2 que modifica su ubicación sistemática al incluirse en el Título VII entre las torturas y otros delitos contra la integridad moral.

Varias son las cuestiones que plantean tales preceptos.

II 1. La nueva figura de maltrato del artículo 153

En el artículo 153 se castigan como delito determinadas lesiones producidas en el ámbito doméstico o familiar que antes de la reforma eran consideradas falta en el artículo 617. El párrafo segundo del artículo 617 ha sido consecuentemente derogado.

Siguen, en todo caso, reputándose falta las conductas descritas en el artículo 617 cuando la víctima no fuera alguna de las personas referidas en el reformado artículo 173.2 y asimismo las del artículo 620, aún producidas entre dichas personas -salvo las amenazas leves con armas, incluida en el artículo 153 párrafo primero- y que consiste en amenazas leves sin armas, coacciones, injurias y vejación injusta de carácter leve. Conviene repasar en que, no obstante, cualquiera de estos últimos comportamientos tiene su correlativa figura de delito, lo que permite graduar en cada caso la respuesta penal en atención a la gravedad de la agresión.

El notable endurecimiento del castigo advertido en el informe de la Fiscalía al Anteproyecto de medidas concretas, implica la consideración como delito de agresiones aisladas y con independencia de su resultado que, de no haberse producido entre el círculo de sujetos que refiere el artículo 173.2, serían calificadas como falta (art. 617.1 y 2 CP).

Sin perjuicio de reiterar esta idea infra, parece claro que la agravación del artículo 153 párrafo segundo, que consiste en la utilización de armas, no será aplicable a la conducta del que "amenazara a otro de modo leve con armas" del artículo 153 párrafo primero, por imperativo del principio de legalidad y exigencias derivadas del non bis in ídem; pero sí agravará a las otras conductas que se recogen en el artículo 153 párrafo primero.

II 2. Habitualidad de la conducta: alcance y requisitos (art. 173.2 CP)

La interpretación que hasta ahora se ha venido sosteniendo acerca de lo que deba entenderse por el elemento de la habitualidad en el delito de maltrato no debe verse enturbiada por la nueva figura de lesiones comprendida en el artículo 147.1. párrafo segundo del CP.

Este precepto, siguiendo una técnica idéntica a la...

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