La circulación de la letra y el aval

AutorEnrique Gadea
Páginas65-75

Page 65

I Formas de transmisión de la letra de cambio

El endoso es la forma normal de transmisión de la letra. Por eso, el artículo 14.1 dispone que: "la letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso". Sin embargo, el mismo artículo -en el párrafo segundo- también señala que "cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria".

Como veremos posteriormente, cuando la transmisión se formaliza a través del endoso se protege de manera especial la posición jurídica del tercero adquirente de la letra. En cambio, si la transmisión de los derechos cambiarios se realiza mediante cesión ordinaria, se transmitirán al cesionario únicamente los derechos del cedente -no los de la letra-, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 Código de comercio (artículo 24.1). Los mismos efectos se atribuyen a cualquier otra transmisión del título por cualquier otro medio distinto del endoso (artículo 24.2). Entre esas transmisiones cabe destacar los casos de adquisición de la letra por sucesión "mortis causa" (a título de heredero o de legatario) y por sucesión universal "inter vivos" en caso de fusión o escisión de una sociedad. Ese régimen legal queda justificado porque en esos casos no hay tráfico en sentido cambiario.

II El endoso
A Concepto y requisitos

El endoso es la declaración escrita en la letra por la que el tenedor (endosante) solicita al librado el pago de la cambial a la nueva persona designada (endosatario) o a su orden y legitima a éste para, en su defecto, exigirlo de cualquier otro obligado cambiario. Page 66

Los requisitos del endoso se recogen en los artículos 15 y 16. Para su estudio, al igual que en la aceptación, nos referiremos a los requisitos estrictamente formales y al posible contenido de la declaración:

En el plano formal, el artículo 16 señala que "el endoso deberá escribirse en la letra (bien en el reverso o en el anverso) o en su suplemento y será firmado por el endosante". En esta declaración, sólo estos dos requisitos son esenciales, ya que la ley admite tanto el endoso completo que contiene el nombre y la firma del endosante, la fecha del endoso y el nombre del endosatario, como el endoso en blanco, que será el que no designe endosatario o consista simplemente en la firma del endosante, aunque, en este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso (reverso) de la letra de cambio. Ni siquiera la fecha es esencial: como señala la propia Ley -en el artículo 23.2-, "el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario", es decir, se presume realizado en el momento oportuno para producir los efectos que le son propios.

El tenedor que reciba la letra en virtud de un endoso en blanco puede completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona, endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado o, incluso, entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla (artículo 17.2). En este último supuesto, la letra funciona como un título al portador (artículo 15.3). Llegado el vencimiento, no se planteará problema alguno, ya que como señala el artículo 19.1 "el tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último este en blanco".

Respecto al contenido, la Ley exige que el endoso sea total e incondicional:

* Con relación a la primera característica, el artículo 15 establece que el endoso deberá ser total y que el endoso parcial será nulo. Con ello, se trata de evitar que al fraccionarse a través de endosos parciales el importe de la letra, cada una de las cantidades en que se divida funcione como si de créditos distintos se tratara.

* La otra característica esencial del endoso también se desprende del artículo 15, dado que después de la declaración anterior dispone que el endoso deberá ser puro y simple y que toda condición a la que aparezca subordinado se considerará como no puesta. Page 67

B Clases de endoso

Al endoso se le reconoce con carácter general una función traslativa. La función transmisora del endoso encuentra su máxima realización en el endoso pleno, con el que se transmite al endosatario la plena disponibilidad de los derechos resultantes de la letra de cambio y se le confiere una posición autónoma e independiente en el tráfico cambiario, aunque tiene alcance más limitado en los supuestos de endoso de apoderamiento y de garantía.

1. Efectos del endoso pleno:

1.1. Efecto traslativo. Se regula en el artículo 17.1 LC que señala: "El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio." Este efecto se produce por la concurrencia de los dos requisitos que integran la transmisión de las cosas muebles establecidas en el artículo 609 CC: título (declaración de voluntad del endosante estampada en la letra) y modo o tradición (entrega de la letra al endosatario).

Lo fundamental en este punto es el contenido de la transmisión, o lo que es lo mismo la posición jurídica del endosatario como acreedor cambiario, ya que el endoso posibilita la transmisión de los derechos resultantes de la letra de cambio al endosatario de forma autónoma e independiente respecto de la posición jurídica de los tenedores anteriores. Así lo establece el artículo 20 LC, según el cual "el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor al adquirir la letra haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor". El contenido de este artículo explica que, a diferencia de la cesión de créditos, la posición jurídica del adquirente (endosatario) no deriva de la posición del transmitente (endosante), sino de la misma letra.

1.2. Efecto de garantía. Se recoge en el artículo 18 LC que señala que "el endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores." Por tanto, se establece una norma inversa a la prevista en la cesión de créditos, dado que en los artículos 1529 CC y 348 CDC se señala que el cedente, salvo pacto en contrario, no responde de la solvencia del deudor.

A pesar de la importancia de este efecto de garantía, la Ley no lo considera como elemento esencial del endoso sino únicamente como un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR