Más de cinco años de Derecho de la Competencia en China

AutorPatricia Pérez Fernández
Páginas427-434

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I Introducción

El 1 de agosto de 2008 entró en vigor una normativa integral de defensa de la competencia («Ley Antimonopolio», LAM) en la República Popular China.

A partir de ese momento, esta normativa se aplicó en todo el territorio de la República Popular, exceptuando a Hong Kong y Macao.

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Desde el año 1994 se había estado debatiendo en China el diseño y la introducción de una normativa de defensa de la competencia propiamente dicha, dado que determinadas conductas que podían resultar problemáticas para la defensa de la libre competencia eran tratadas de forma fragmentada por preceptos aislados que sancionaban por ejemplo, conductas de competencia desleal o bien en regulaciones de precios respecto a inversiones extranjeras. Ciertamente, la introducción de cuerpo legislativo completo de defensa de la competencia constituye un elemento muy relevante en el surgimiento y fortalecimiento del sistema económico en un país en transición 1. Para las empresas españolas que operan en China o bien realizan operaciones a dicho país 2 no resulta una cuestión baladí tener conocimiento acerca de este sector normativo que se lleva aplicando en China durante ya casi seis años.

II Acuerdos anticompetitivos

La LAM se refiere a los acuerdos anticompetitivos bajo la denominación de «acuerdos monopolísticos». A grandes rasgos, la ilicitud de este tipo de acuerdos prevista en la LAM se corresponde con los principios defendidos por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) 3. Este tipo de «acuerdos monopolio» son definidos en el artículo 13 de la LAM como «acuerdos, decisiones u otro tipo de comportamientos concertados que eliminan o restringen la competencia». Los artículos 13 y 14 de la LAM diferencian entre acuerdos horizontales y verticales restrictivos de la competencia previendo en ambos supuestos determinadas conductas anticompetitivas per se, como son los acuerdos de fijación de precios o acuerdos que limiten la producción o los volúmenes de venta, los repartos de mercado, o bien limitaciones que afecten a la adquisición de nuevos productos o nuevas tecnologías así como boicots colectivos 4. Además se prevé la posibilidad de que la autoridad de competencia

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dependiente del Consejo de Estado fije adicionales conductas anticompetitivas horizontales. En el marco de los acuerdos verticales prohíbe el artículo 14 de la LAM los acuerdos de fijación de un precio de reventa mínimo o fijo 5. Adicionalmente, y al igual que ocurre en el supuesto de los acuerdos horizontales, se contempla la opción de que la autoridad de competencia determine que determinados comportamientos verticales también han de considerarse anticompetitivos 6.

El artículo 16 de la LAM prohíbe además las decisiones de asociaciones de empresas destinadas a limitar o restringir de alguna forma la libre competencia.

Al igual que ocurre en las normativas europea y estadounidense, se prevén supuestos en el artículo 15 de la LAM en los que los acuerdos horizontales o verticales están exentos de la prohibición previamente establecida. El apartado primero de dicho artículo incluye una excepción para acuerdos que promuevan el desarrollo de un determinado sector tecnológico, así como la investigación y el desarrollo. El apartado segundo por su parte prevé una exención para los acuerdos que mejoren la calidad del producto, reduzcan los costes o contribuyan a una producción más eficiente. El apartado tercero de este mismo artículo contempla una exención para aquellos acuerdos que fomenten la competitividad de pequeñas y medianas empresas. El apartado cuarto por su parte exime de la prohibición a aquellos acuerdos que sirven al bienestar público, como por ejemplo el ahorro de energía, la protección del medio ambiente o las ayudas en situaciones de desastre. El apartado quinto por su parte admite la posibilidad de exención de la prohibición para acuerdos cuyo objetivo sea mitigar los efectos de una recesión económica. Las posibles exenciones mencionadas están condicionadas además -para poder ser consideradas como tal- a que no constituyan infracciones graves a la libre competencia y al hecho de que los consumidores participen de forma equitativa de los beneficios resultantes de la conducta ilícita. El apartado sexto incorpora una posible exención para acuerdos que protejan intereses legítimos del comercio internacional o cuyo objetivo sea lograr una cooperación económica extranjera. Finalmente prevé el apartado séptimo que la prohibición no se aplicará a aquellas conductas que, como ya se había mencionado anteriormente, resulten de la aplicación de una ley o cuando dicha inaplicabilidad sea determinada por el Consejo de Estado.

III Abuso de posición de dominio

El artículo 6 de la LAM prohíbe el abuso de una posición de dominio. La LAM condiciona en el artículo 17 el hecho de que una empresa posea una posición de dominio a que en un determinado mercado pueda controlar los precios

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(fijarlos desproporcionadamente altos o bien demasiado bajos), las cantidades u otras características del producto o servicio del que se trate, o bien cuando pueda obstaculizar la entrada de otras empresas. Estos ejemplos y otros como la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias sin relación alguna con el objeto de dichos contratos recuerdan a la normativa europea de defensa de la competencia y, al igual que ocurre en este último supuesto, se trata de una lista abierta de conductas que pueden traducirse en un abuso de posición de dominio en la práctica. El artículo 18 LAM menciona un supuesto particular de abuso de posición de dominio que se inspira en el párrafo segundo del apartado segundo del parágrafo 19 de la Ley de defensa de la competencia alemana (Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen) 7, tratándose del caso en el que una empresa que posee una posición dominante impone precios o condiciones comerciales o de servicios no equitativos y que difieren de aquellas condiciones que se aplicarían en un mercado competitivo 8. En este supuesto habría que valorar las condiciones impuestas en otros mercados comparables y que disfruten de condiciones competitivas. En la práctica adquiere especial relevancia el artículo 19 LAM, puesto que establece una presunción iuris tantum de...

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