Chile

AutorCristina Marqués Mosquera
CargoNotario
Páginas135-162

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I Clases de sociedades
1. Sociedad anónima

Las sociedades anónimas se rigen por la Ley número 18.046, sobre sociedades anónimas, publicada en el Diario Oficial el 22 de octubre de 1981, y por el Decreto Supremo número 586, del Ministerio de Hacienda, por el que se aprueba el Reglamento de sociedades anónimas, publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 1982.

Sus características fundamentales son:

- Se trata de una sociedad de responsabilidad limitada en que los socios responden sólo por sus respectivas aportaciones.

- Se trata de una sociedad mercantil con independencia de su objeto.

- Puede ser de tres clases:

  1. Abierta, que es aquella que inscribe voluntariamente o por obligación legal sus acciones en el Registro de Valores. En todo caso, serán abiertas aquellas que tengan 500 o más accionistas y aquellas en las que por lo menos el 10 por 100 de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individual-mente excedan de dicho porcentaje. Las sociedades anónimas abiertas están sujetas al control de la Superintendencia de Valores y Seguros.

ii) Especial, que es aquella sujeta a normas especiales. Dentro de esta categoría se engloban las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bol-

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sas de valores y cualesquiera otras tipificadas legamente como tales.

iii) Cerrada, que es aquella que no es abierta o especial.

Tanto las sociedades anónimas abiertas como las especiales están sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, salvo que la ley las someta a otra Superintendencia.

- El nombre de la sociedad debe incluir las palabras «Sociedad Anónima» o «S. A.» Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario.

- La sociedad puede tener por objeto cualquier actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

- El capital social está dividido en acciones de igual valor y deberá quedar suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. En caso contrario, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. No se exige un capital mínimo, salvo que se trate de determinadas sociedades anónimas especiales, si bien habrá de estar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a los tres años. En caso contrario, el mismo quedará reducido al importe efectivamente suscrito y pagado.

- Las acciones son nominativas y se prohíbe la creación de acciones de industria y de organización.

- Los estatutos de las sociedades anónimas abiertas no pueden incluir limitaciones a la libre disposición de las acciones.

- A diferencia de lo que ocurre en nuestro ordenamiento, no se admite la unipersonalidad ni de forma originaria ni sobrevenida. De hecho, la unipersonalidad sobrevenida es causa de disolución, cuando la misma se produce por un período no interrumpido que exceda de diez días, salvo que se transforme la sociedad en una empresa individual de responsabilidad limitada (posibilidad que recoge el artículo 14 de la Ley número 19.857), figura a la que nos referiremos más adelante. Doctrinalmente 1, también se ha defendido la posibilidad de que en tales casos la sociedad continúe como una sociedad por acciones unipersonal.

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2. Sociedad de responsabilidad limitada

Las sociedades de responsabilidad limitada se rigen por la Ley número 3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada, publicada en al Diario Oficial de 14 de marzo de 1923.

A diferencia de lo que ocurre con las sociedades de responsabilidad limitada en nuestro país, en Chile nos encontramos con una sociedad que se encaja más en el concepto de sociedad «de personas» que en el de sociedad «de capital», dado que, aunque comparte rasgos con la sociedad anónima, en general se asemeja a la sociedad colectiva.

Sus rasgos fundamentales son:

- A diferencia de otros tipos societarios, no está sometida a fiscalización externa, ni tampoco obligatoriamente ha de contar con un sistema de fiscalización interna, como serían las Juntas de vigilancia en la sociedad en comandita por acciones.

- La ley atribuye a este tipo de sociedades libertad reguladora en cuanto a la forma de administrar la sociedad o de representarla.

- Pueden tener carácter civil o comercial.

- No pueden tener por objeto negocios bancarios.

- El número de socios no puede exceder de cincuenta.

- La responsabilidad de los socios queda limitada a sus aportaciones o a la suma superior que se indique, siempre que así se haga constar tanto en la escritura de constitución de la sociedad como en la propia razón social.

- La razón o firma social puede contener el nombre de uno o más socios o una referencia al objeto de la sociedad, pero en todo caso debe terminar con la palabra «limitada».

- En lo no previsto en su ley reguladora (que consta únicamente de cinco artículos) o en la escritura social, le son de aplicación las reglas establecidas para las sociedades colectivas y las normas siguientes:

- se les aplica el régimen de constitución de las sociedades colectivas comerciales y en comandita, al que luego nos referiremos;

- en cuanto a su duración, les resulta de aplicación el artículo 2104 del Código Civil, por lo que, salvo pacto en contrario, la sociedad continuará con los herederos del socio fallecido;

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- les resultan de aplicación los antiguos artículos 455 y 456 del Código de

Comercio chileno sobre la no responsabilidad de los socios por las deudas sociales.

3. Sociedad colectiva

La sociedad colectiva chilena puede ser civil o comercial, cada una de las cuales se rige por una normativa distinta. Para distinguir entre los dos subtipos, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 2059 del Código Civil, según la cual son comerciales tanto las sociedades que se forman para realizar actos de comercio como aquellas que tienen un giro mixto, de manera que basta con que uno de los negocios que constituyan el objeto de la sociedad sea comercial para que estemos ante una sociedad colectiva mercantil y no civil.

Las sociedades colectivas civiles se rigen por las normas contenidas en el Título XXVIII del Libro IV del Código Civil, en cuyo análisis no vamos a entrar.

Las sociedades colectivas comerciales se rigen por los artículos 349 y siguientes del Código de Comercio chileno y su regulación es muy semejante a la de la sociedad colectiva española. Sus características principales son:

- La razón social ha de contener los nombres de todos los socios colectivos o los de algunos de ellos, con la agregación, en este último caso, de las palabras «y compañía». En caso de muerte o separación de un socio cuyo nombre estuviera incluido en la razón social habrá de suprimirse.

- Los socios colectivos indicados en la escritura social responden solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. Asimismo, quien hubiera tolerado la inserción de su nombre en la razón social de una sociedad extraña es responsable a favor de las personas que hubieran contratado con ella.

- El fondo social se compone de las aportaciones que los socios hacen o se comprometen a hacer a la sociedad, pudiendo ser objeto de aportación el dinero, créditos, todo tipo de bienes, la mera industria o el trabajo manual y, en general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad.

- Los socios participan en las ganancias o pérdidas en proporción a sus respectivas aportaciones, salvo estipulación en contrario. En cuanto al socio de industria, de no haberse estipulado nada en el contrato social, su participación en las ganancias será igual a la del socio capitalista que tuviera la participación más módica, sin que entre a participar en las pérdidas.

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4. Sociedad en comandita

Las sociedades en comandita, a semejanza de lo que ocurre con las colectivas, pueden ser civiles o mercantiles por razón del objeto. Las primeras están reguladas en el Código Civil chileno y las segundas, en cuyo análisis nos vamos a detener, se rigen por los artículos 470 a 506 del Código de Comercio chileno y, subsidiariamente, en cuanto no se encuentren en oposición con su naturaleza jurídica, por las normas que regulan las sociedades colectivas comerciales.

Lo que caracteriza a este tipo de sociedades es que algunos de los socios (llamados comanditarios) aportan todo o parte del capital de la sociedad sin ningún derecho de administrar los asuntos de la misma. La responsabilidad de estos socios está limitada a sus aportes. El resto de los socios, que pueden ser uno o más, son designados socios administradores o gestores y su responsabilidad por las deudas y pérdidas de la sociedad es ilimitada. Si el capital de los socios con responsabilidad limitada está representado por acciones, la sociedad se denomina «sociedad en comandita por acciones». En...

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