La acción de cesación como medio de protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios
Estudios sobre consumo › Núm. 69, Abril 2004
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La acción de cesación como medio de protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios
LA ACCIÓN DE CESACIÓN COMO MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DE LOS INTERESES DIFUSOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Por José Ricardo Pardo Gato Abogado. Profesor de Derecho Civil de la Escuela de Práctica Jurídica Decano Iglesias Corral I. INTRODUCCIÓN: CONTEXTO LEGISLATIVO El ordenamiento jurídico español, siguiendo los pasos de lo acontecido en otros ordenamientos de su entorno, ha venido incorporando en los últimos años determinadas «facultades generadoras de eventuales derechos subjetivos» (1), así como los instrumentos tendentes a alcanzar la efectividad de los mismos. Dentro del amplio abanico de la problemática que afecta a los consumidores y usuarios, el desarrollo legislativo ha sido ciertamente notorio, evidenciándose como uno de los objetivos finales de esta política legislativa, al evitar, o cuando menos reducir, la judialización en el ámbito de las relaciones jurídico privadas (2). Teniendo en cuenta que las medidas adoptadas por el legislador de 1881 a la hora de elaborar el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de ese año devienen insuficientes si se tienen presentes las nuevas realidades existentes, en materia de consumo y en el ámbito de la contratación en masa la antigua normativa procesal no ofrecía, en la mayoría de las ocasiones, las necesarias garantías legales en cuanto a la tutela individual, por lo que en los últimos tiempos se ha venido evidenciando la necesidad de dotar a los consumidores y usuarios de una protección «eficaz» de sus derechos e intereses legítimos (3). Así, frente a la situación jurídica anterior a su promulgación y pese a llevarlo a término de manera ciertamente dispersa (4), puede sostenerse que el legislador español aprovechó la oportunidad que le brindaba la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) (5) para configurar a través de su redacción el primer sistema común de tutela jurisdiccional civil de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios, dando de esta forma adecuada respuesta a lo que viene aconteciendo, ya no de modo excepcional, en la práctica contractual. A través de este mecanismo se ha comenzado a superar la quiebra existente en esa materia entre el Derecho sustantivo y el procesal, en la medida en que aquél contemplaba y regulaba todo lo referente al consumo, pero éste no ofrecía una diligente protección a esa clase de derechos e intereses, en particular la de los denominados colectivos (6) o, si se quiere, supraindividuales (7). Como ejemplo significativo, uno de los aspectos que urgían de regulación con anterioridad a la aprobación de la LEC era el que hacía referencia a la legitimación, ya que la Ley de 1881 era una norma inspirada en principios liberales, que consideraba el proceso civil como un asunto específico entre ciudadanos privados, persona física o jurídica, en igualdad de condiciones, lo que de ningún modo nos llevaría a alcanzar una respuesta eficaz al fenómeno del consumo masivo. Un primer paso del legislador en esa dirección se produjo con la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) (8), texto legislativo que vino a desarrollar el mandato constitucional contenido en el artículo 51 de nuestra Norma Suprema y que con su promulgación aspiró a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento de protección ante posibles abusos por parte, fundamentalmente, de las empresas o contratante fuerte, llegando a permitir a las asociaciones de consumidores y usuarios ejercer las correspondientes acciones en defensa de los intereses de sus asociados, así como los de la propia asociación y de los intereses generales de los consumidores y usuarios (artículo 20.1 LGDCU). En analogía con esta orientación legislativa, un año más tarde, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en su artículo 7.3, reconoció y confirmó la existencia de intereses tanto individuales como colectivos, y expresamente estableció que, para estos últimos, «se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción». Como puede comprobarse, en la década de los ochenta la evolución del proceso intervensionista estatal del mercado había desembocado de manera especial en la promulgación de normativa relativa propiamente a la protección de los consumidores y usuarios (9), convirtiendo dicho desarrollo legal en un conjunto heterogéneo d...Ver el contenido completo de este documento
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