Firma electrónica, certificados y entidades de certificación. Analisis comparativo de las regulaciones autonomicas sobre la firma electronica[1]

AutorEsperanza Munar i Pascual
CargoLetrada del Parlamento de las Islas Baleares

SECCIÓN

I.Introducción: legislación estatal y autonómica

Aunque nuestro punto de partida sea el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de setiembre, sobre firma electrónica, con anterioridad ya se habían dictado disposiciones de carácter sectorial en el intento de una modernización y tecnificación de las administraciones públicas a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a propósito del artículo 45 de la LRJAP (y desarrollado por RD 263/1996); además se habilitó por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para actuar como autoridad de certificación, y se implantó en la Comisión Nacional del Mercado de Valores un sistema de intercambio de información a través de la vía telemática.

En el RDL 14/99 se ha normado con carácter general y básico el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación , cuya aplicación se circunscribe a los prestadores de servicios establecidos en España (art. 1.1). Lo que nos interesa saber es la capacidad normativa de las comunidades autónomas en este ámbito, y hasta qué punto éstas pueden mejorar, adicionar y/o innovar el texto autonómico al amparo de la ley estatal. Para ello, debemos citar el art. 5 que, bajo el título Empleo de la firma electrónica por las administraciones públicas, establece:

  1. Se podrá supeditar por la normativa estatal o, en su caso, autonómica el uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones públicas y sus entes públicos y en las relaciones que con cualesquiera de ellos mantengan los particulares, a las condiciones adicionales que se consideren necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.

    Las condiciones adicionales que se establezcan podrán incluir la prestación de un servicio de consignación de fecha y hora, respecto de los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. El citado servicio consistirá en la acreditación por el prestador de servicios de certificación, o por un tercero, de la fecha y hora en que un documento electrónico es enviado por el signatario o recibido por el destinatario.

    Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales sobre el uso de la firma electrónica a las que se refiere este apartado sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y se dictarán a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe del Consejo Superior de Informática.

  2. Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán objetivas, razonables y no discriminatorias y no obstaculizarán la prestación de servicios al ciudadano, cuando en ella intervengan distintas Administraciones públicas nacionales o extranjeras.

  3. Podrá someterse a un régimen específico, la utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda, respetando las condiciones previstas en este Real Decreto-ley, podrá establecer un régimen normativo destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, determinando, respecto de la gestión de los tributos, la posibilidad de que el signatario sea una persona física o una persona jurídica.

    De la lectura del precepto se desprende que las comunidades autónomas podrán regular la firma electrónica en el seno de las Administraciones Públicas y sus entes públicos y en las relaciones que mantengan con ellos los particulares, dentro del respeto a las bases estatales y a las Directivas Comunitarias y pueden establecer condiciones adicionales que se consideren necesarias para salvaguardar las garantías de cada procedimiento . Y citan como ejemplo, la actividad del sellado temporal al describir la prestación de un servicio de consignación de fecha y hora de documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo . Y, en segunda instancia, se fijan los mínimos que han de contener las condiciones adicionales de salvaguarda de procedimientos administrativos, tales como el cumplimiento del art. 45 LRJPAC, con los calificativos de ser condiciones objetivas, razonables, no discriminatorias y no obstaculizadoras de la prestación de servicios al ciudadano.

    En concreto, el artículo 45 de la LRJPAC, indica, bajo la rúbrica, Incorporación de medios técnicos, :

  4. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución, y las Leyes.

  5. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

  6. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce.

  7. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.

  8. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras leyes.

    Ante este panorama, la regulación autonómica, lejos de ser extensa, se circunscribe a cinco comunidades autónomas: Valencia, Cataluña, La Rioja, Castilla y León y las Islas Canarias, con una extensión y amplitud variada, con semejanzas y diferencias que iremos desgranando.

    II. Normativa autonómica

    1. Generalitat Valenciana

    Sin duda, parece ser que es la comunidad autónoma que muestra un mayor despliegue normativo y un interés especial en el desarrollo de la firma electrónica y entidades de certificación. A título enumerativo, podemos destacar:

    · Decreto 96/1998, de 6 de julio, del Gobierno valenciano, por el que se regulan la organización de la función informática, la utilización de los sistemas de información general y el Registro de ficheros informatizados en el ámbito de la administración de la Generalitat Valenciana.

    · Orden de 3 de diciembre de 1999, de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Medidas de Seguridad para la aprobación y homologación de aplicaciones y medios de tratamiento automatizado de la información.

    · Decreto 87/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la utilización de la firma avanzada en la Generalitat Valenciana.

    · Resolución de 1 de octubre de 2002, por la que se da publicidad a la Declaración de Prácticas de Certificación.

    · Resolución de 20 de enero de 2003, de la directora general de Telecomunicaciones y Modernización por la que se da publicidad a la Política de Certificación para Correo y Aplicaciones Seguras.

    · Resolución de 8 de abril de 2003, de la directora general de Telecomunicaciones y Modernización por la que se da publicidad a la Política de Certificación para Firma de Código.

    · Resolución de 6 de mayo de 2003, de la dirección de Telecomunicaciones y Modernización, por la que se da publicidad a la Política de Certificación para Aplicaciones Informáticas.

    Como se puede comprobar, parece ser que, con una cierta rapidez, se articuló normativamente el desarrollo, implantación y explotación de las tecnologías de la información en el ámbito de su administración pública, fundamentalmente con el Decreto 96/1998 y la Orden que lo desarrollaba. Y, con posterioridad, se han promulgado diversas normas, entre las cuales, nos centraremos en el Decreto 87/2002, de 30 de mayo, por el que se regula la utilización de la firma avanzada en la Generalitat Valenciana.

    Este Decreto se estructura en cuatro capítulos repartidos en 13 artículos, 3 disposiciones adicionales y 3 disposiciones finales. Vamos a exponer los aspectos más destacados del mismo, esto es, la finalidad y justificación competencial descrita en su Exposición de Motivos, el objeto y los capítulos.

    De acuerdo con la Exposición de Motivos del Decreto 87/2002, la justificación competencial de la misma se centra, por una parte, en el artículo 5 de la Ley de firma electrónica, en la dicción literal que la Administración Pública de que se trate puede establecer condiciones adicionales sobre las generales para la aplicación de la firma electrónica sobre un procedimiento administrativo concreto, ya sea con participación de los ciudadanos o en procedimientos internos de la propia Administración . Y por otra, se apoya en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto y la de desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, sobre el régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalitat Valenciana y de los entes públicos dependientes de ella (arts. 31.1 y 32.1.1) del Estatuto de Autonomía). Como antecedentes...

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