La certificación con información continuada y la información continuada sin certificación.

AutorPedro Avila Alvarez
Páginas257-270
Presentación

El Real Decreto 3503/83, de 21 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de febrero de 1984 y que entrará a regir el día 1 de abril de este año, ha venido a, entre otras cosas, establecer y regular mediante una minirreforma reglamentaria el derecho de determinadas personas a recibir durante cierto plazo información a domicilio, sobre las variaciones que, de recaer calificación registral favorable, pueden producirse en el contenido del Registro referente a una finca o derecho inscritos.

Para ello ha desplazado el contenido del artículo 354 del Reglamento Hipotecario al 353 y al quedar aquel vacío ha introducido en él una detallada regulación de aquel derecho, que por lo que dice la breve Exposición de Motivos del Real Decreto, se propone conseguir "una mayor comodidad para el destinatario de la publicidad registral".

No sé si esa comodidad se conseguirá, puesto que al destinatario de la publicidad registral, que es el tercero, no se le concede, con buen acuerdo, el derecho de solicitar la información; pero en cambio es de temer que si proliferan las certificaciones que se introducen, se produzca algún Page 257 entorpecimiento del Registro, en el que, por un lado, habrá que organizar el servicio de notificaciones (partiendo en este punto desde cero), y por otro llevar un libro más para consignar las fincas de las que se solicite este tipo de certificación y consultar tal libro a continuación de practicar cualquier asiento de presentación.

En estas notas me propongo hacer una sistematización y comentario crítico de la aludida regulación del artículo 354, distinguiendo en mi exposición: la. solicitud de certificación con información continuada la actuación del Registrador que provoca tal solicitud (es decir los trámites o procedimiento que le siguen) y el valor de este nuevo tipo de certificación.

A) La solicitud
a) Clases

Distingue el artículo 354 entre solicitud de certificación con información continuada y solicitud de información sin certificación. Pero los requisitos de ambas solicitudes son. por la remisión del número 9. los mismos, sin más diferencia que en el segundo caso habrá de hacerse constar en la solicitud que el solicitante conoce ya la situación registral, requisito éste cuya exigencia no es muy comprensible porque si el interesado sólo solicita información, él sabrá por qué no la pide más que sobre las alteraciones futuras y no sobre el contenido registral actual.

b) Requisitos

Me refiero aquí a las circunstancias que han de expresarse en la solicitud que se presente en el Registro o se remita a él, a saber:

  1. Petición de que sea expedida certificación y precisamente del tipo que estudiamos, es decir con información continuada.

  2. Descripción o al menos reseña suficiente para su localización en los libros regístrales, de la finca o derecho a que haya de referirse la información, que no podrán ser más de uno y han de hallarse inmatricu-lada aquélla o inscrito éste.

  3. Domicilio para notificaciones.

  4. Medio por el que se desea se haga la notificación (telégrafo o correo certificado).

Sobre estos requisitos volveremos más adelante. Page 258

c) Presentación

La presentación de la solicitud en el Registro podrá hacerse personalmente, o por correo.

a') Personal.

Como luego veremos, es limitado el número de personas que pueden solicitar la certificación que nos ocupa. Pero ¿sólo esas personas podrán presentar en el Registro la solicitud o serán aplicables aquí también el artículo 6 d) de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento para considerar representante del interesado a cualquier presentante de la solicitud, aunque el supuesto no encaje en la letra de dichos preceptos? No veo inconveniente en aceptar esa representación siempre que la firma del solicitante se halle legitimada notarialménte, porque no hay razón para exigir la legitimación de la firma cuando la entrega en el Registro la hace el Servicio Postal y no cuando la hace un particular y porque sin tal legitimación sería fácil burlar aquella limitación de este derecho a determinadas personas.

Y creo que incluso cabe que el Registrador exija la legitimación cuando la solicitud sea presentada por el mismo peticionario.

b') Por correo.

El artículo 354,8 admite la posibilidad de que la solicitud se remita al Registro por correo. Pero no se sabe si aquí será aplicable o no el artículo 418 del Reglamento Hipotecario (que en la reforma "ene menos uno" de éste, fue bastante mejorado) referente a la presentación en el Registro de los títulos recibidos por correo, es decir si será o no obligatoria para el Registrador la presentación de la solicitud y caso afirmativo en qué día y a qué hora debe ser asentada en el Diario la solicitud recibida por la tarde. Quizá hubiera sido conveniente una referencia al artículo 418 citado, para establecer su aplicabilidad a este caso o para rechazarla.

Lo que sí establece este apartado 8 es la exigencia de que la firma de la solicitud se halle legitimada notarialménte y creo que en su caso será exigible la legalización del signo, firma y rúbrica del Notario legitimador.

d) Calificación previa

A diferencia de lo que ocurre con los títulos inscribibles que acuden al Registro, aquí se establece una especie de calificación registral de la solicitud, previa a la presentación de ésta en el Diario, y una reacción también especial del Registrador frente a los defectos observados: "Cuando no se cumplan las exigencias anteriores -dice el artículo 354,2-, el Page 259 Registrador devolverá al peticionario, si ello es posible, uno de los ejemplares de la solicitud, con nota expresiva de las omisiones o insuficiencias observadas, haciendo constar este hecho mediante diligencia en el otro ejemplar, que archivará seguidamente".

Ahora bien: la devolución procederá cuando no se cumplan "las exigencias anteriores", es decir cuando no conste en la solicitud el carácter especial de la certificación que se solicita, el domicilio para notificaciones o el medio deseado para practicar éstas: pero cuando el defecto consista en la inclusión de más de una finca o derecho o cuando el peticionario no sea una de las personas a quienes se concede el derecho a obtener información continuada o cuando la firma del peticionario no aparezca legitimada notarialmente, lo procedente no será la devolución sino que el Registrador se abstenga de practicar el asiento de presentación, suspenda toda tramitación y conserve la solicitud a disposición del peticionario.

e) Personas con derecho a certificación con información

Estas son, según el número 3 del artículo que comento:

  1. "Los titulares regístrales de derechos sobre la finca a que la certificación se refiere". Aquí están comprendidos el dueño inscrito, el titular de un derecho real menor inscrito (usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca, etc.) y cada uno de los coprietarios de la finca; pero han de excluirse, a mi juicio, el colindante que pueda ejercitar en su día el retracto de colindantes porque ni su derecho ha nacido ni menos resulta inscrito en el Registro, y el arrendatario de la finca porque su derecho (generalmente) no estará inscrito y su información a efectos de retracto ya se verifica por otros procedimientos en virtud de lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 87 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

  2. Los cónyuges de dichos titulares regístrales. Al no distinguir el artículo 354, habrá que entender que el cónyuge podrá pedir esta certificación cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio. Así es que aún en el caso de...

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